HERRERA JOAQUIN EZEQUIEL C/ ROERA DAIANA AILEN S/ REINTEGRO DE HIJO
Reintegro de hijo pedido por el progenitor para que la niña retorne a su centro de vida en González Catán. La Cámara confirmó la sentencia de grado que ordenó el reintegro y rechazó la incorporación de prueba nueva en segunda instancia por aplicación del art. 270 CPCC, entendiendo que no estuvo acreditado el agraviamiento por violencia ni el estado de salud invocado.
¿Quién es el actor?
H.J.E, progenitor que solicitó el reintegro de su hija a su centro de vida en González Catán.
¿A quién se demanda?
R.D.A, progenitora que trasladó a la niña a la provincia de Córdoba y se opuso al reintegro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reintegro de la niña H.R.C.A. a su centro de vida habitual en González Catán y cierre temporario de fronteras para evitar salida del país.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de fecha 6/7/2026 que ordenó el reintegro y condenó en las costas de alzada a la apelante. Declaró improcedente, para el caso, la incorporación de la prueba documental ofrecida en la apelación por estar el recurso concedido sólo en relación (art. 270 CPCC).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En consecuencia, ponderando que la Jueza de grado al dictar la mediada de fecha 14/7/2026 ha considerado el extremo que se pretende probar con la documental acompañada al memorial y considerando lo dispuesto por la normativa citada, propongo a mis colegas de Sala declarar improcedente - para el caso - la incorporación del material probatorio ofrecido por la apelante. (arts. 36 y 270 del C.P.C.C.)."
"A partir de ello, si bien la mudanza de los hijos dentro del país no se encuentra expresamente incluida dentro de los actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores (art. 645 CCyC), la oposición formal de uno de ellos abre camino a una decisión judicial al respecto, la que deberá estar ajustada al interés superior del Niño, Niña o Adolescente..."
"En este punto, considero oportuno confirmar la sentencia apelada dictada en fecha 6/7/2026. Para ello, en primer lugar he de dejar aclarado que la sentencia apelada no implica el despojo de la niña respecto de los cuidados de su progenitora, sumado a que no se ha acreditado en autos el estado de salud referido por la apelante..."
Bloque dispositivo final (textual):
"RESUELVE:
1°) CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 6/7/2026.
2°) COSTAS de Alzada a la apelante (art. 68 CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
el Dr. Taraborrelli votó por la afirmativa y el Dr. Pérez Catella se adhirió; el bloque dispositivo final confirmó la sentencia apelada (mayoría).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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