SAKZ ERIC LIONEL C/ BAEZ VICTOR RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de una colisión entre su motocicleta y una camioneta. La Cámara desestimó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que la colisión por alcance y la conducta negligente del conductor de la motocicleta fracturaron el nexo causal, eximiendo de responsabilidad a los demandados.
¿Quién es el actor?
Eric Lionel Sakz.
¿A quién se demanda?
Víctor Ricardo Báez y Lucía Ramona Mirabet (propietaria de la camioneta).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito (colisión entre motocicleta y camioneta).
¿Qué se resolvió?
Se desestimó el recurso de apelación del actor y se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda; las costas de Alzada se imponen al apelante; se difiere la regulación de honorarios hasta la determinación de los de primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En tal labor, considero útil señalar que el caso de autos ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, establecido en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, al que remite el artículo 1769 del mismo cuerpo legal, previsto para la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito. Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. De acuerdo al régimen establecido en el aludido artículo 1757, la accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma (arts. 1734, 1736 y 1744 CCyC). En este caso, se encuentra fuera de discusión el acaecimiento de la colisión producida entre la motocicleta guiada por el actor y la camioneta conducida por Báez, por lo que no caben dudas de que deben tenerse por acreditados tales requisitos (arts. 1729 y 1736 CCyC)."
"Resulta oportuno recordar que cuando se trata de una colisión por alcance, es dable presumir la falta de dominio del vehículo zaguero embestidor. Esta presunción no establecida en la ley, deriva de una operación lógica que permite tener por cierta la desatención en la conducción del vehículo zaguero (art. 163 inc. 5º CPCC). Es que si la motocicleta, bajo una conducción atenta, iba por detrás de la camioneta Ford, a una distancia adecuada de la misma y a una velocidad prudencial, no es posible que su conductor no hubiera podido evitar la colisión. Como corolario de lo expuesto, resulta lógico concluir que la única causa adecuada de la producción del accidente aquí debatido; ha sido la conducción negligente, imprudente e imperita del accionante, que fracturó totalmente la relación de causalidad entre el riesgo emergente del irregular estacionamiento del automóvil y los daños cuya reparación se pretende en autos."
"Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC, se resuelve: I)- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y consiguientemente, confirmar la sentencia impugnada (arts. 1729, 1757, 1769; y 163 inc. 5º CPCC). II)- Las costas de Alzada se imponen al apelante (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente, para el momento en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 LH)."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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