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Primera Instancia

LUNGARZO JUAN MANUEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El actor promovió demanda por indemnización por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva derivada de un accidente de trabajo y solicitó tratamiento psicoterapéutico. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y condenó a GALENO ART S.A. al pago de $32.550.191,49 más el adicional del 20% y a otorgar tratamiento psicoterapéutico, con intereses que totalizan $91.244.215,04; ordenó pago por el Fondo de Reserva por hallarse la aseguradora en liquidación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 5 - MAR DEL PLATA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MP-13622-2024
Riesgos del trabajo Incapacidad laboral Dnu 669/19 inconstitucional Baremo 659/96 Decreto 549/2025 Fondo de reserva lrt Intereses Tratamiento psicoterapeutico Galeno art s.a. Liquidacion judicial de aseguradora F | caratula | tribunal | fecha | expediente | fallos | relacion Muzychuk Claudio ruben c/ la segunda aseguradora de riesgos del trabajo s.a. | scba | 2025-07-14 | l. 129.800 | | cita Vera Carlos issac c/ empleador autoasegurado gobernacion de la provincia de buenos aires | scba | | l. 139.012 | Barrios Hector francisco y otra c/ lascano Sandra beatriz y otra | scba? | | c. 124.096 | Viarengo Oscar alejandro c/ ruiz diaz Miguel angel s/ danos y perjuicios | | 2017-09-21 | cc0203 lp 94008 rsd-168-17 s | --fin-citas---

¿Quién es el actor?

Juan Manuel Lungarzo (DNI 37.228.225), representado por el Dr. Franco Nahuel Giacomino.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por Incapacidad Laboral Parcial, Permanente y Definitiva (art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557), adicional del 20% (art. 3 Ley 26.773), intereses, costas y provisión de tratamiento psicoterapéutico por consecuencias del infortunio laboral denunciado (art. 20 Ley 24.557).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda; declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19; condenó a GALENO ART S.A. al pago de $32.550.191,49 por incapacidad más el 20% adicional ($5.425.031,91) y otorgamiento de tratamiento psicoterapéutico; liquidó intereses desde la Primera Manifestación Invalidante hasta el 02/10/2026 por $58.694.023,55; totalizó $91.244.215,04; ordenó que, por hallarse GALENO en liquidación forzosa, el pago del capital y los intereses esté a cargo del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación; impuso costas y reguló honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El Decreto 549/2025, publicado en el Boletín Oficial el 6 de agosto de 2025, sustituyó mediante su artículo 1° el Anexo I del Decreto 659/96 -modificado por última vez por el Decreto 49/2014- por una nueva Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. A su vez, el artículo 3° de dicho cuerpo normativo dispuso que la nueva tabla entraría en vigencia a los ciento ochenta (180) días corridos de su publicación, estableciendo además su aplicación a toda valoración o determinación de incapacidad que no hubiera sido dictada a esa fecha, cualquiera fuese la instancia administrativa o judicial en la que se encontrara el trámite.

Sin embargo, dicha previsión debe ser examinada a la luz de los principios que regulan la aplicación temporal de las leyes y de las garantías constitucionales involucradas.

La tabla de incapacidades no constituye una disposición de naturaleza meramente procesal. Por el contrario, regula uno de los elementos esenciales del régimen indemnizatorio previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo, pues establece los porcentajes de incapacidad atribuibles a las distintas secuelas derivadas de un infortunio laboral. Tales porcentajes integran la fórmula legal utilizada para cuantificar la prestación dineraria correspondiente (arts. 11, 14 y 15 de la LRT), incidiendo directamente sobre el alcance del derecho sustancial reconocido al trabajador.

Desde esa perspectiva, entiendo que la previsión contenida en el artículo 3° del Decreto 549/2025 no supera el examen de legalidad necesario para habilitar un juicio favorable de constitucionalidad, en tanto procura conferir efectos retroactivos a una norma de carácter sustancial en abierta contradicción con el principio consagrado por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, la aplicación del nuevo baremo a situaciones jurídicas ya constituidas bajo la vigencia de la normativa anterior importaría alterar las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho ya consumado.

En ese marco, considero que el momento determinante para establecer el régimen jurídico aplicable es la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante, según corresponda, en tanto es allí donde nace el derecho a la reparación y se consolidan los presupuestos normativos que regirán su determinación. La aplicación retroactiva del nuevo baremo implicaría modificar ex post facto uno de los componentes esenciales de la indemnización, afectando los principios de seguridad jurídica y propiedad garantizados por los arts. 17 y 28 de la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto, corresponde aplicar al caso de autos el Baremo 659/96 por cuanto era el temporalmente vigente al momento del siniestro, declarando la improcedencia de aplicar las modificaciones introducidas por el Decreto 549/2025."

"Sentado ello tengo por cierto y probado conforme se pericia médica rendida en autos, tengo por cierto que el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido padece una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 17 % -conforme Baremo Dto. 659/96-. Con lo dictaminado en la pericia psicóloga tengo por acreditado que el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo posee un 20% de incapacidad y la necesidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico por 3 meses con una frecuencia de dos sesiones semanales. En consecuencia, tengo por acreditado que producto del infortunio laboral sufrido el trabajador posee una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 37%."

"Por lo que, considero que el reclamo promovido por el actor tendiente al cobro de Indemnización por Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva prevista en el art. 14 inc. 2. a) en la ley 24.557 y el adicional de pago único del art. 3 de la Ley 26.773 debe prosperar... Por lo que, realizado el referido cálculo, corresponde adicionar a la suma de $32.550.191,49 (art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557 + art. 3 de la Ley 26.773) la cantidad de $58.694.023,55 en concepto de intereses calculados desde la fecha de la Primera Manifestación Invalidante hasta el 2/10/2026 al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina."

¿Cómo votaron los jueces?

Las tres Juezas (Dra. Sallette, Dra. Gómez y Dra. Moscuzza) votaron con idéntico alcance en cuanto a la procedencia de la demanda y condena; en la cuestión de intereses existió una diferencia parcial: la Dra. Moscuzza tuvo criterio distinto sobre la fórmula y momento de cálculo de intereses, pero la liquidación por mayoría (Dra. Sallette y Dra. Gómez) fijó intereses hasta 02/10/2026 según la tasa indicada. El bloque dispositivo final expresó la decisión mayoritaria.

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