HERRERA ANGEL HORACIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
El actor demandó por diferencias indemnizatorias por accidente de trabajo ocurrido el 19/05/2016 y reclamó incapacidad física y psicológica superior a la determinada administrativamente. El Tribunal rechazó la demanda al fijar la incapacidad judicial en 10,43% (inferior al 11,30% administrativo) y declaró no acreditado el reclamo por incapacidad psicológica.
Quién demanda (Actor)
ÁNGEL HORACIO HERRERA, DNI N° 14.875.021, con patrocinio del Dr. Germán Schissel.
A quién se demanda (Demandado)
FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U., aseguradora de riesgos del trabajo de SURALNOR S.R.L.
Qué se reclama (Objeto de la demanda)
Diferencia prestacional por incapacidad derivada del accidente de trabajo del 19/05/2016; pretendía mayor porcentaje de incapacidad física (estimó 30%) y psicológica (15%), liquidando $845.590; solicitó reconocimiento de diferencia frente a la incapacidad fijada por la Comisión Médica (11,30%).
Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
Se rechazó la demanda por no haberse acreditado una incapacidad superior a la determinada administrativamente. El Tribunal tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 10,43% de la total obrera (inferior al 11,30% de la Comisión Médica) y rechazó el reclamo por incapacidad psicológica. Se rechazaron también las defensas de prescripción y de falta de legitimación (imponiéndose costas en el orden causado, con excepción de los honorarios del perito médico a cargo de la demandada). Se regularon honorarios (monto y JUS) y se intimaron pagos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Corresponde determinar la incapacidad conforme a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto 549/2025. Su art. 3 dispuso que la nueva tabla resulta aplicable a toda valoración o determinación de incapacidad que no hubiera sido aún dictada al momento de su entrada en vigencia, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encontrare.
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La incapacidad física pura correspondiente a la limitación funcional del hombro derecho asciende, por tanto, al 9%.
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Los factores de ponderación suman así un 22%. Aplicados sobre el 9% de incapacidad física pura representan:
9% x 22% = 1,98%.
La incapacidad correspondiente al nuevo siniestro, antes de aplicar la capacidad restante, asciende entonces a:
9% + 1,98% = 10,98%.
Está acreditada una incapacidad laboral permanente preexistente del 5%. Surge del expediente N° 031-L-02066/14, en el cual la Comisión Médica N° 31 determinó, el 31/10/2014, una incapacidad permanente, parcial y definitiva de ese porcentaje por secuela de muñeca derecha. La capacidad restante al momento del accidente de autos era, por ello, del 95%.
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En consecuencia: 10,98% x 95% = 10,431%.
Redondeada a dos decimales, la incapacidad física permanente, parcial y definitiva derivada del accidente del 19/05/2016 asciende al 10,43% de la total obrera."
"No tengo, en cambio, por acreditada una incapacidad psicológica permanente indemnizable derivada de este accidente.
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El psicodiagnóstico de 2022 no discrimina qué manifestaciones aparecieron como consecuencia específica del accidente del 19/05/2016, cuáles corresponden a los antecedentes personales del trabajador y cuáles coinciden con las ya descriptas en el proceso anterior. Tampoco explica de qué modo esos diversos factores fueron diferenciados para atribuir al accidente de autos una incapacidad psicológica determinada.
...
No existe base suficiente, por ello, para reconocer una incapacidad psicológica permanente adicional."
"Esta solución no supone tener por acreditado el pago de $173.432,60 exclusivamente sobre la base del recibo y de la constancia bancaria desconocidos. El rechazo encuentra fundamento en que no se ha demostrado la diferencia por mayor incapacidad que constituye el objeto litigioso subsistente.
Por esa misma razón deviene inoficioso determinar el IBM, examinar mecanismos de recomposición, aplicar la fórmula prestacional, comparar pisos mínimos, calcular el adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773 o resolver los restantes planteos constitucionales vinculados con la cuantificación. Ninguna de esas operaciones podría generar, dentro del objeto procesal delimitado, una diferencia fundada en una incapacidad superior, pues el porcentaje judicialmente determinado es menor al reconocido administrativamente."
Votos / mayorías
El voto que expone los fundamentos es el del Dr. Luis Daniel José De Urquiza (preopinante). Las Dras. Diana Dubra y Susana G. Mendívil votaron en el mismo sentido adhiriendo a los fundamentos, por lo que la decisión fue por unanimidad del Tribunal.
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Normas que cita
- Ley 15.057 (Provincia De Buenos Aires)arts. 57, 24, 89
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)art. 68
- Ley 24.557art. 44 · Ley de riesgos del trabajo
- Decreto 549/2025art. 3
- Decreto 659/1996
- Ley 26.773art. 3 · Riesgos del trabajo
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 9, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 43, 51, 54
- Ley 6.716 (Provincia De Buenos Aires)
- CCyCNart. 552 · Codigo civil y comercial de la nacion
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