DIAZ KAREN AGUSTINA C/ FEDERACION PATRONAL SAU S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
La actora promovió acción especial por accidente de trabajo contra Federación Patronal. El Tribunal se declaró incompetente por razón territorial y remitió las actuaciones a la Receptoria de Expedientes del Departamento Judicial de Pilar, con exención de costas (art. 24 Ley 15.057).
¿Quién es el actor?
Karen Agustina Díaz, por apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A.U.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción especial por accidente de trabajo contra la aseguradora.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal del Trabajo N°3 se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones por competencia territorial y ordenó remitir las actuaciones a la Receptoria de Expedientes del Departamento Judicial de Pilar; además eximió a la peticionante de imposición de costas (art. 24 Ley 15.057). Votación unánime.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto del Tribunal, lenguaje original):
"Del análisis del expediente administrativo y de lo manifestado por el letrado, surge que el domicilio de la actora Capdevilla 7860 se encuentra radicado en la Localidad de Del Viso, Partido de Pilar. [...]
Sentado ello, entiendo que resulta aplicable al caso de autos las disposiciones contenidas en el art. 2 de la ley 27.348, el cual establece que: 'El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino'."
"En tal sentido, ha dicho nuestro Máximo Tribunal que '...la interpretación de los citados arts. 2 inc. "j" -con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348- y 103 de la citada ley 15.057, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Medica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo' (L. 123.474 'Soria', sent. 01/11/2021; L 127.264 'Ferrau', sent. del 28/05/2021; L. 125.612 Garrido, sent. del 13/11/2020)."
"A esta doctrina se agrega la redacción del nuevo art. 3 de la ley 15.057 donde se determina que la competencia territorial de la Justicia Provincial del Trabajo es improrrogable. [...] En consecuencia, propongo declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en el trámite de las presentes actuaciones, poner dicha circunstancia en conocimiento de la Receptoría Gral. de Expedientes Departamental y librar oficio a la Receptoría Gral. de Expedientes del Departamento judicial de PILAR, a fin de que proceda al sorteo correspondiente. Propongo que no se impongan costas por no haber mediado sustanciación (art. 24 ley 15.057). ASI LO VOTO."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Coello Grassi fue preopinante y propuso la incompetencia; los Dres. Borlenghi y Canabal adhirieron "en idéntico sentido". El acuerdo fue unánime y la parte resolutiva final dispone la incompetencia y la remisión a Pilar.
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Normas que cita
Fallos que cita
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- FerrauSCBA · 28/05/2021
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