INSUA CLAUDIA GABRIELA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIR S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió acción de amparo por mora solicitando orden de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-251631-0-13-000. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al I.P.S. que despache el expediente en un plazo perentorio de 30 días, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios en 5 unidades arancelarias JUS.
¿Quién es el actor?
Claudia Gabriela Insúa, con patrocinio de la Dra. Yanina Daiana Cejas.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora para que el I.P.S. dicte resolución sobre la petición de reajuste de beneficio jubilatorio contenida en el expediente administrativo N° 021557-251631-0-13-000, iniciado el 05/08/2024.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo por mora y se ordenó al I.P.S. despachar el expediente en un plazo perentorio de treinta (30) días desde la notificación del decreto, con apercibimiento. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios en 5 JUS (más 10% de aporte legal).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"V.- Por todo lo expuesto, debo analizar el plazo con que cuenta la autoridad para emitir su decisión en el caso y poder dilucidar si se encuentra o no en mora. Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación.
En efecto, resultando de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, en situaciones como la que nos ocupa no resulta ajustado a derecho formular una interpretación estricta de sus previsiones; pues, si bien la accionada pretende valerse de su letra textual, en cuanto reza "toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)", el espíritu que el legislador impregno en su texto fue, precisamente, regular dicha etapa procedimental ante un escenario de despacho regular en tiempo y forma por parte de la Administración.
Así las cosas, pretender negar la existencia de la configuración de mora administrativa fundado en que el organismo accionado se encuentra en plazo, para el dictado del acto administrativo en cuestión, toda vez que aún no han sido producidos los respectivos dictámenes legales requeridos al efecto, implicaría una harto evidente desnaturalización de la previsión legal citada; en consecuencia, dicha argumentación, vertida por la demandada en la producción del informe requerido de conformidad con el artículo 76 del CPCA., no resulta ser óbice a la existencia de una demora injustificada por parte de la Administración en la preclusión de la etapa procesal previa a la emisión de los mismos, cuestión enfáticamente señalada por la actora en su contestación al traslado conferido en torno al informe referido.
Así las cosas, atendiendo al tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa -05.08.2024-, hasta la fecha de incoación del presente reclamo -28.08.2026-, resulta ostensible la configuración de una mora en la prosecución del expediente administrativo denunciado por la actora. En efecto, las manifestaciones esbozadas por la Fiscalía de Estado, resultan insuficientes para justificar la improcedencia de la acción intentada por la accionante; máxime aún, cuando, de la propia documentación acompañada por la demandada, coincidente con las afirmaciones sostenidas por la demandante, emerge con meridiana claridad el estado de inactividad formal de la Administración.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa, observo que ha transcurrido un lapso de tiempo excesivo desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto.
Consiguientemente, no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida.
Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso; pues, frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
¿Cómo votaron los jueces?
no se consignan votos en disidencia en el extracto aportado; la parte resolutiva final es la que manda.
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Normas que cita
- Decreto-ley 7647/70 (Provincia De Buenos Aires)arts. 77, g; 48; 50; 54; 76; 78
- Constitución Nacionalart. 14; 18; 75 inc.22 · Constitucion nacional
- Constitución (Provincia De Buenos Aires)art. 163; 56; 166; 14; 15; 20
- CCA (Provincia De Buenos Aires)art. 1; 12; 16; 51; 76
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)art. 37; 34; 36
- Ley 15.016 (Provincia De Buenos Aires)art. 3
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)art. 54
- Ley 14.437 (Provincia De Buenos Aires)
- Decreto-ley 7543/69 (Provincia De Buenos Aires)art. 18
- Ley 6716 (Provincia De Buenos Aires)art. 12 inc. a)
- Resolución 654/09 (Scba)
Fallos que cita
- G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por moraSCBA · 09/04/2021
- Yakye Axa (Comunidad Indígena Yakye Axa)CIDH / Corte IDH · 17/06/2005
- Causas N° 23.124 y 23.130
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