ALVAREZ NESTOR DANIEL C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROVINCIA DE BUENO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor promovió acción contencioso administrativa para obtener su reincorporación al Listado Oficial docente, la restitución de cuatro módulos suplentes y el pago de remuneraciones e indemnizaciones. El Tribunal hizo lugar parcialmente: declaró ilegítima la exclusión del listado y la baja de los cuatro módulos, ordenó la reincorporación en los listados y condenó a la demandada a pagar el 40% de las remuneraciones de esos cuatro módulos; rechazó la restitución de los módulos y las pretensiones por daño emergente y daño moral.
¿Quién es el actor?
Néstor Daniel Álvarez (DNI 16.088.300).
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reincorporación en el Listado Oficial de ingreso a la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias; restitución de cuatro módulos suplentes en la EEST N° 9 de Lanús; pago de remuneraciones no percibidas; indemnización por daño emergente y daño moral; medida cautelar no innovar respecto de módulos en EEST N°5.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se declaró que la renuncia jubilatoria del actor respecto de su cargo de personal de servicio (ley 10.430) no integra el art. 108 ap. VII del decreto 2485/92; se anuló la exclusión del Listado Oficial y la baja de cuatro módulos de la EEST N°9; se ordenó la reincorporación al listado con el puntaje que corresponda; se negó la restitución concreta de esos módulos; se reconoció un derecho indemnizatorio por daño material equivalente al 40% de las remuneraciones de los cuatro módulos por el período indicado; se rechazaron la pretensión vinculada a los módulos de la EEST N°5, el daño emergente y el daño moral; costas a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"IV.- Que la demandada interpreta que la consecuencia prevista en el art. 108 ap. VII del decreto 2485/92 opera ante cualquier renuncia con fines jubilatorios presentada por quien revista además como docente, 'sea en el cargo que sea', con independencia del régimen jurídico del cargo respecto del cual se hubiera producido el cese.
Tal inteligencia no puede ser compartida.
En primer lugar, el sujeto de la norma es 'el Docente', y la conducta que describe es la renuncia que presenta en tal carácter. Lo confirma la segunda oración del mismo apartado, que regula la situación del docente provisional o suplente 'que renunciare al cargo por otras causas', es decir, por causas distintas de la jubilatoria. Ambos supuestos se refieren a la renuncia al cargo docente, y distinguen sus consecuencias según el motivo. Lo mismo cabe decir del 'abandono de cargo', que la norma equipara a aquella renuncia. Se trata, en definitiva, de una disposición del reglamento del Estatuto del Docente, que regula la carrera docente y no extiende sus efectos a la renuncia en un cargo sometido a otro régimen estatutario.
En segundo término, la exclusión de los listados encuentra sentido respecto de quien abandona la docencia para jubilarse, retirándose de la actividad. No lo tiene, en cambio, respecto de quien -como el actor- cesó en un cargo de portero y continuó dictando clases, tal como lo anticipó a la Administración al presentar su renuncia.
Por último, tratándose de una disposición que establece una causal de exclusión de los listados docentes, corresponde efectuar una interpretación estricta de sus alcances, sin extender sus consecuencias a supuestos no expresamente contemplados. Ello resulta, además, concordante con el principio de interpretación favorable al trabajador consagrado en el art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial."
"VI.- Que de lo expuesto se sigue que la exclusión del actor del Listado Oficial y la baja de los cuatro módulos suplentes de la EEST N° 9 resultan ilegítimas, por encontrarse sustentadas en una interpretación y aplicación errónea del art. 108 ap. VII del decreto 2485/92.
Así las cosas, juzgo que corresponde anular la exclusión del actor del Listado Oficial de ingreso a la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias, y la baja de los cuatro módulos suplentes de la EEST N° 9 de Lanús registrada el 26/5/2025, sin que ello importe ordenar su restitución, por las razones que se exponen a continuación y, en consecuencia, condenar a la demandada a reincorporar al actor en los listados del ciclo en curso y de los siguientes, con el puntaje que le corresponda, sin computar la renuncia a su cargo de personal de servicio como causal de exclusión.
En cuanto a los cuatro módulos suplentes de la EEST N° 9, cabe señalar que la suplencia constituye una designación de carácter transitorio, cuya subsistencia depende de la permanencia de la causa que le dio origen. En el caso, habiendo concluido el ciclo lectivo correspondiente a la designación y no encontrándose acreditada la subsistencia de aquella circunstancia, no resulta procedente disponer su restitución. Por otra parte, una reincorporación en esta instancia podría afectar la situación de quien cubre actualmente esos módulos, ajeno a este proceso Ello no importa convalidar la baja cuya ilegitimidad ha quedado establecida, sino que el perjuicio derivado de dicha medida habrá de ser examinado a través de la pretensión indemnizatoria articulada."
"VIII.- Que a continuación he de referirme a otra de las parcelas reclamativas articuladas por el Sr. Álvarez, en tanto solicita que se le abonen las remuneraciones no percibidas (identificadas en la demanda como 'lucro cesante') desde la limitación de los cuatro módulos suplentes y hasta su efectiva reincorporación, con su debida actualización e intereses.
Al respecto he de señalar, en primer lugar, que resulta clara la línea jurisprudencial mayoritaria actual, en el ámbito nacional, en cuanto a que no corresponde reconocer el derecho a tal rubro por funciones no desempeñadas por el agente (conf. CSJN, Fallos 307:1199, 1215; 308:732, 1795; 321:635, entre otros).
Sin embargo, la CSJN ha dejado a salvo la existencia de una disposición expresa para el caso o ha mitigado tal doctrina cuando ha mediado un irregular proceder administrativo (Fallos 297:415). Puede concluirse entonces, como pauta de interpretación, que en los supuestos en los que el agente público es afectado por una medida administrativa luego declarada ilegítima por el órgano judicial, se admite la posibilidad de acordar una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente, que tome en cuenta los 'salarios caídos' desde su separación hasta su reincorporación, puesto que la falta de prestación de servicios no resulta imputable al mismo (conf. SCBA, causas B. 52.891, 'De Olazábal', sent. del 07-IV-10, voto del Dr. Soria, y B. 60.125, 'Manrique', sent. del 13-XI-13).
La conclusión expuesta ha sido normativamente receptada en el art. 73 inc. 1° ap. 'c' del C.C.A., agregando aquí que, si bien dicho precepto tiene específica aplicación en el proceso especial reglado en el Capítulo II del Título II de dicho Código, no puede dejar de reconocerse su valor como pauta hermenéutica útil en la materia (conf. voto del Dr. Soria en la causa B. 57.183, 'Chaparro', sent. de 12-XI-03).
Bajo estas directrices, la Suprema Corte de Justicia provincial ha reconocido el daño material ocasionado por el cese ilegítimo, aunque no de modo íntegro (SCBA, causas B. 51.992 bis, sent. del 7-V-2008; B. 55.077, 'Montes de Oca', sent. del 3-IV-2008, y B. 56.550, 'Gamboa', sent. del 15-III-2006, entre otras), criterio que juzgo conveniente aplicar al supuesto de autos.
Por lo tanto, en lo que tiene que ver con el quantum debeatur, corresponde que la infrascripta fije prudencialmente el mismo, atendiendo a las circunstancias de la causa y en orden a lo dispuesto por el art. 165 del C.P.C.C., aplicable en virtud del art. 77 inc. 1° del C.C.A.
...
En función de lo expuesto, con criterio de prudencia y equidad, considero que corresponde reconocer al actor, en concepto de daño material, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las remuneraciones correspondientes a los cuatro módulos suplentes de la EEST N° 9 de Lanús, por el período comprendido entre su efectiva separación (27/5/2025) y la fecha en que la suplencia hubiera concluido por su causa propia o, si no constara hasta la finalización del ciclo lectivo 2025 (cfr. doct. CCALP, causa 16.934, 'Chaves', sent. del 13-IX-2018).
A los efectos de graduar el capital, se tomará como base de cálculo el haber correspondiente a los cuatro módulos vigente a la fecha de la firmeza de la presente sentencia... A tales sumas se les aplicarán intereses, que se calcularán desde que cada haber debió abonarse y hasta que adquiera firmeza la presente, en el 6% anual ... siendo aplicable, de allí en más y hasta la fecha de efectivización del pago, la tasa de interés establecida en la causa B. 62.488, 'Ubertalli'..."
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Leyes que cita
- Ley 10.430 de Buenos AiresEstatuto y escalafón para el personal de la administración pública
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