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Primera Instancia

DENTELLA ADRIANA ZULEMA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora solicitado para obtener pronto despacho de expediente previsional. El Tribunal hace lugar al amparo y ordena al I.P.S. despachar el expediente N° 021557-252581-0-13-001 en el plazo perentorio de 30 días por configurarse mora administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
85539
Amparo por mora Instituto de prevision social Pronto despacho Mora administrativa Expediente previsional n? 021557-252581-0-13-001 Art. 76 cca Plazo perentorio 30 dias Costas a la demandada Honorarios 5 jus Constitucion provincial.

¿Quién es el actor?

Dentella Adriana Zulema, con patrocinio de la Dra. Maria Agustina Mónico.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo por mora solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-252581-0-13-001, iniciado el 20/03/2023, para el otorgamiento definitivo del beneficio jubilatorio.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo por mora, ordenando al I.P.S. despachar el expediente en un plazo perentorio de treinta (30) días desde la notificación, se impusieron las costas a la demandada y se reguló honorarios de la abogada de la actora en 5 unidades arancelarias JUS (más 10% de aporte legal).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008')."

"Por todo lo expuesto, no resultando atendibles las defensas esgrimidas por el organismo accionado, toda vez que de las constancias obrantes en autos surge el oportuno acompañamiento por la actora de la documentación requerida al efecto de la tramitación pretendida, corresponde analizar el plazo con que cuenta la autoridad para emitir su decisión en el caso y poder dilucidar si se encuentra o no en mora... atendiendo al tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa -20.03.2023-, hasta la fecha de incoación del presente reclamo -14.09.2026-, resulta ostensible la configuración de una mora en la prosecución del expediente administrativo denunciado por la actora."

"Consiguientemente, no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso; pues, frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra disidencia; el bloque dispositivo final es el que se aplica.

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