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Primera Instancia

TORCIVIA JOSE MIGUEL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora solicitado para obtener pronta resolución de petición de reajuste del haber jubilatorio. El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó al Instituto de Previsión Social a culminar actos preparatorios y dictar el acto administrativo definitivo en dos plazos de cuarenta días corridos, imponiendo costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 - MAR DEL PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
E-36389
Amparo por mora Reajuste jubilatorio Instituto de prevision social Plazo prudencial Actos preparatorios Dias corridos Costas Peticion de pronto despacho Expediente administrativo Responsabilidad administrativa.

Quién demanda (Actor)

José Miguel Torcivia (DNI 13.720.972).

A quién se demanda (Demandado)

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Amparo por mora para que el IPS tramite y resuelva la petición de reajuste del haber jubilatorio presentada el 18-03-2024, que tramita en el expediente administrativo 021557-644.422-0-24-000, ante la ausencia de respuesta formal pese al pedido de pronto despacho del 03-06-2026.

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

Se hizo lugar al amparo por mora; se condenó al IPS a culminar los actos de trámite o preparatorios pendientes en relación con la petición de reajuste dentro de cuarenta (40) días corridos desde la firmeza, y luego dictar el acto administrativo definitivo en el plazo de cuarenta (40) días corridos; se impusieron las costas a la demandada; regulación de honorarios por resolución separada (art. 51, Ley 14.967).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, como es sabido, la finalidad del amparo por mora es obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa competente, cumpla con su obligación de decidir, resolver las cuestiones a ella sometidas, dictando el acto administrativo definitivo o preparatorio cuya demora es denunciada por quien promueve la correspondiente acción.

La pretensión de amparo por mora encuentra su sustento básico en el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (art. 14 Const. Nacional), cuya contracara necesaria es representada por la obligación que tienen las autoridades imbricadas de dar respuesta a tales reclamos. Consecuentemente, las leyes que reglamentan el ejercicio de tan importante y exclusivo derecho han regulado en forma minuciosa la manera en que se puede forzar a obtener la respuesta por parte de los poderes públicos -v.gr. proceso de amparo por mora-, dotando a los justiciables de herramientas procesales de vital y necesaria importancia encaminadas a evitar que la virtualidad de dichos principios quede reducida a meras afirmaciones dogmáticas y carentes de operatividad en la práctica cotidiana (conf. Budassi, Iván F. "Amparo por Mora" en "Tratado de Derecho Procesal Administrativo" - Director J.C. Cassagne. Primera Edición, La Ley 2007, Buenos Aires, Tomo II, pág 415 y ss.).

En este proceso de cognición limitado, únicamente corresponde al sentenciante verificar, con los elementos obrantes en autos, si el órgano de que se trata ha incurrido -o no- en la morosidad denunciada por el interesado. Es por ello que el libramiento de una orden judicial de pronto despacho en el marco de un proceso de este tipo no implica en modo alguno abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse (argto. SCBA, B 65707, "González", sent. del 1-XII-2004, y B 67041, "Orazi", sent. del 12-IV-2006)."

"Despejado lo anterior, se advierte que el expediente se encuentra por ante el mencionado órgano desde el 24-VI-2025. Algo que confirma el producido con motivo del requerimiento de autos.

No hubo en este tiempo avances sustanciales para impulsar las actuaciones hasta el dictado del acto final. Las manifestaciones puestas en el informe no logran explicar tal prolongación de tiempo y lucen como meros asertos dogmáticos... Con sólo tener en consideración dicho hito temporal, basta para tener por configurada la mora. Más de un año trascurrió desde entonces hasta la promoción de la demanda, sin que fuere dictado el acto final.

Ergo, la demanda debe prosperar."

"En consecuencia, corresponde condenar a la accionada a que, en el prudencial plazo de cuarenta (40) días corridos, proceda a culminar todos los actos de trámite o preparatorios pendientes; luego de lo cual deberá dictar el acto administrativo definitivo dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos (art. 76, inc. 4º, del CPCA; CCAMP, "Brum", "Sánchez de Hegoburu" y "Díaz", antes citadas).

Plazo que se computará desde que adquiera firmeza el presente decisorio."

Si hubiere votos en disidencia relevantes, no se consignan en el fallo final ni en el bloque dispositivo; lo resuelto se ajusta a lo que figura en la parte resolutiva final.

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