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Primera Instancia

GOMEZ SILVANA ANDREA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió un amparo por mora para que el IPS se expida sobre un pedido de reajuste jubilatorio presentado el 10/03/2020. El Tribunal hizo lugar al amparo por mora y condenó al organismo a resolver dentro de 30 días, fundando su decisión en el vencimiento de los plazos administrativos y la violación del deber de pronunciarse previsto en el decreto-ley nº 7.647/70 y el art. 76 del CCA.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
98867
Amparo por mora Pronto despacho Instituto de prevision social Reajuste jubilatorio Decreto-ley 7.647/70 Plazos administrativos Debido proceso adjetivo Costas Honorarios Juzgado contencioso administrativo

¿Quién es el actor?

GOMEZ SILVANA ANDREA.

¿A quién se demanda?

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora solicitando orden de pronto despacho para que el IPS se expida respecto del reclamo de reajuste de la jubilación presentado el 10/03/2020 (expediente administrativo 021557-525046-0-20-000).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo por mora y se condenó al IPS a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días sobre la presentación mencionada. Las costas se imponen a la demandada; se regulan honorarios a favor de la Dra. María Florencia Vechiati en la suma de 5 IUS más cargas sociales e IVA; apertura de cuenta judicial.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal.

En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."

"Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido.

En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo.

Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71).

Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

"A mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación articulada por la actora en el marco de las actuaciones administrativas antes identificadas (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).

Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

¿Cómo votaron los jueces?

no constan votos en disidencia; la sentencia es de primera instancia firmada por el Juzgado.

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