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Cámara de Apelaciones

C, C. A. c/ INSSJP s/AMPARO LEY 16.986

Amparo promovido contra el INSSJP por C., C. A.; la Cámara Federal de Mar del Plata declaró desierto el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de grado en cuanto a costas y emolumentos, regulando honorarios de alzada conforme a la ley 27.423.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD -
Fuero
FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FMP 011850/2025/CA001
Amparo Ley 16.986 Inssjp Desierto del recurso Costas Emolumentos Ley 27.423 Insuficiencia impugnativa U.m.a. Camara federal de mar del plata

¿Quién es el actor?

C., C. A. (accionante/amparista).

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo promovida bajo la ley 16.986 (cuestión de salud/servicio médico).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mar del Plata aceptó la excusación del Dr. Santiago J. Martín, declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada respecto de la cuestión de fondo, confirmó la sentencia de grado en cuanto a costas y en la regulación de emolumentos de primera instancia, reguló los emolumentos de alzada para las profesionales intervinientes (6 U.M.A. = $635.946 para la Dra. María Alejandra Tudesco; 7,8 U.M.A. = $826.729 para la Dra. Paula Susana Muniagurria) y condenó en costas de Alzada a la recurrente. La decisión se fundó en la insuficiencia impugnativa del recurso apelatorio y en la aplicación de las normas arancelarias pertinentes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues los art. 15 de la ley ritual y 265 y 266 CPCCN por rem. art 17 de la ley 16.986 imponen al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas."

2) "En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por cuanto no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho... entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso."

3) "Respecto de la imposición de costas en Alzada, cabe expresar que no existen aquí tampoco válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga al recurrente vencido... las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota".

4) Sobre honorarios: "entiendo que los emolumentos fijados por el Juez de grado se ajustan a derecho, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423." y "por las actuaciones de segunda o ulterior instancia se regulará del 30 al 35% '... de la cantidad que se fije para honorarios de primera instancia'."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; el Dr. Tazza adhirió al voto del Dr. Jiménez.

Leyes que cita

  • Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 16.986Amparo
  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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