JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

D. A, I. J. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió amparo contra PAMI solicitando cobertura plena de prestaciones médicas y la alzada cuestionó topes de cobertura y regulación de honorarios. La Cámara Federal de Mar del Plata rechazó ambos recursos de apelación y confirmó la sentencia de grado, redujo los honorarios del apoderado a 23 UMA, impuso las costas de Alzada en el orden causado y reguló emolumentos por 6,9 UMA ($731.337) y 6 UMA ($635.946) para los profesionales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD -
Fuero
FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FMP 008842/2026/CA001
Amparo Pami Cobertura medica Tope de cobertura Costas de alzada Honorarios Uma Ley 16.986 Ley 27.423 Vejez

¿Quién es el actor?

D. A., I. J. (actora/amparista).

¿A quién se demanda?

PAMI / INSSJyP (Agente de Salud).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo (Ley 16.986) para obtener cobertura de prestaciones médicas sin el tope aplicado por la obra social; impugnación de la regulación de honorarios y de la imposición de costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo impugnado; se redujeron los honorarios regulados a favor del Dr. Carmona a 23 UMA; se impusieron las costas de Alzada en el orden causado (art. 17 ley 16.986 y art. 68, 2do. párr. CPCCN); y se regularon los emolumentos por la labor en Alzada en 6,9 UMA ($731.337) para el Dr. Pablo A. Carmona y 6 UMA ($635.946) para la Dra. María A. Tudesco, con aportes previsionales e IVA si correspondiera (art. 30 ley 27.423).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la requerida, y en consecuencia confirmar la cobertura de la prestación indicada, siempre y cuando se trate de un establecimiento habilitado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos aires – órgano competente a tales fines, conforme lo establece la Ley Provincial n.º 14.623 y Decreto n.º 1190/2012."

"Que, expuestas las consideraciones que anteceden, cabe señalar que lo surgente de la probanza recabada en autos, acredita la indubitable circunstancia de que la afiliada promoviente, peticiona aquí por la cobertura de sus necesidades básicas de salud, con lo cual, en estas circunstancias descriptas, la conducta de la requerida se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., ya que a partir de la CD de reclamo cursada por la amparista, y ante la falta de respuesta por parte de la accionada –al colocarla en una situación de marcada vulnerabilidad poniendo en grave riesgo su calidad vida y su salud-, debió iniciar la presente acción de amparo..."

"Al respecto expresa Néstor Sagües, con cita a Augusto Morello, que '(...) de todas maneras, el postulado general de la atribución de costas al vencido, es de criterio objetivo y no subjetivo, pues trata más de sufragar las costas del pleito, que de inquirir sobre (Cfr., del autor los ánimos del allí derrotado (...)' citado 'Derecho Procesal Constitucional/Acción de Amparo' Edit. ASTREA 5ª Ed., Tº III, pág. 492). Consecuentemente, teniendo en cuenta lo expuesto y el modo de resolución del presente proceso, no existiendo elementos de juicio que determinen el apartamiento del principio general consagrado en la normativa analizada, entiendo que la imposición de las costas a la requerida es ajustada a derecho."

"Estimo que valorando el acogimiento parcial de la acción, la labor profesional realizada, su extensión y resultado, como asimismo la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo y el modo empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, corresponde hacer lugar al recurso intentado por la requerida y reducir los estipendios profesionales regulados a 23 U.M.A., de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423."

¿Cómo votaron los jueces?

no hubo voto en disidencia; ambos jueces (Tazza y Jiménez) adhirieron al acuerdo.

Leyes que cita

  • Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 16.986Amparo
  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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