G, A. M. c/ INSSJP s/LEY DE DISCAPACIDAD
Amparo promovido por G. A. M. contra el INSSJP por ley de discapacidad; la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata declaró desierto el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de grado en cuanto a costas y emolumentos, regulando además los honorarios de Alzada y fijando su importe conforme a la Resol. SGA 2372/2026 y la ley 27.423.
¿Quién es el actor?
G., A. M. (la amparista).
¿A quién se demanda?
INSSJP (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de amparo en materia de discapacidad (expte. 11210/2025).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mar del Plata aceptó la excusación del Dr. Santiago J. Martín; declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada respecto de la cuestión de fondo; confirmó la sentencia de grado en lo relativo a las costas (imponiéndolas a la recurrente) y confirmó los emolumentos regulados en primera instancia; reguló los emolumentos de Alzada fijando 6 U.M.A. ($635.946) para el Dr. Rodolfo F. Salgado y 7,8 U.M.A. ($826.729) para la Dra. Ana I. Díaz (con aportes previsionales e IVA según corresponda). Regístrense, notifíquese y devuélvase.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "Que al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues los art. 15 de la ley ritual y 265 y 266 CPCCN por rem. art 17 de la ley 16.986 imponen al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas."
2) "En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por cuanto no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho... Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso."
3) "Que respecto de los Dres. Salgado y Díaz, corresponde tomar como base arancelaria los emolumentos fijados en primera instancia, esto es, la cantidad de 20 y 26 U.M.A., respectivamente... el art. 30 de la Ley 27.423 -aplicable al supuesto traído a despacho para resolver- establece que por las actuaciones de segunda o ulterior instancia se regulará del 30 al 35% '(...) de la cantidad que se fije para honorarios de primera instancia.'"
¿Cómo votaron los jueces?
No hay voto en disidencia; el Dr. Tazza adhirió al voto del Dr. Jiménez. La parte resolutiva del Acuerdo confirma íntegramente lo propuesto en el voto mayoritario.
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Normas que cita
Fallos que cita
- Fallos 296:445CSJN
- Fallos 297:333CSJN
- "A., P. c/A., O."C2ª CC La Plata, Sala I · 05/09/1996
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