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Cámara de Apelaciones

ACOSTA, SILVIA MARIELA Y OTRO c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO

La actora demandó a la ANSeS reclamando la integración del haber mínimo garantizado frente a una renta vitalicia previsional; la Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de grado que ordenó a ANSeS abonar la diferencia y condenó en costas a la demandada, regulando honorarios al 35%.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE CÓRDOBA
Jurisdicción
Federal · Cordoba
Expediente
FCB 006744/2020/CA001
Anses Haber minimo garantizado Renta vitalicia previsional Ley 26.425 Integracion de haberes Costas Honorarios Cumplimiento de sentencia Igualdad constitucional Seguridad social.

¿Quién es el actor?

ACOSTA, Silvia Mariela y otro.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Petición de integración del haber mínimo garantizado (haber mínimo) para cubrir la diferencia entre la renta vitalicia percibida y el mínimo legal, en virtud de la normativa del sistema previsional y la unificación dispuesta por ley 26.425.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba - Sala A confirmó la sentencia de fecha 23/07/2025 dictada por el Juzgado Federal Subrogante de San Francisco, que hizo lugar a la acción y ordenó a ANSeS integrar la diferencia para alcanzar el haber mínimo garantizado; además, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo que se estime en la instancia inferior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Sentado ello e ingresando al tratamiento del agravio respecto al fondo de la causa, cabe recordar que la renta vitalicia previsional estaba contemplada en el art. 101 de la ley 24.241 y se presentaba como una modalidad de jubilación o retiro definitivo... A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional, la compañía de seguros de retiro era la única responsable y estaba obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario..."

"Así también, debe remarcarse que el art. 125 de la ley 24.241 (t.o. según ley 26.222) establece que: 'El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.'"

"Por consiguiente, teniendo en consideración que la ANSES se subrogó en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (art. 18, ley 26.425), y que asumió, respecto a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, la condición de garante de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan los del régimen previsional público (art. 2°, ley 26.425); no puede asignarse un trato diferente a quienes optaron -como la actora- por el régimen de capitalización individual..."

Cita del precedente relevante del tribunal superior: "‘...no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizados por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSES las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital...’" (trascripción del precedente "ETCHART, Fernando Martín c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos", sentencia de fecha 27/10/2015, citado por la Cámara).

Sobre el plazo de cumplimiento: el tribunal explicó que el plazo de 30 días fijado por el juez de grado se refería a la integración del haber mínimo (no al pago de las sumas retroactivas) y confirmó tal plazo, señalando la norma aplicable a sentencias contra ANSeS (art. 2 Ley 26.153 que modificó art. 22 Ley 24.463) como referente del régimen general de cumplimiento.

Sobre costas: la Cámara sostuvo la aplicación del régimen general del C.P.C.C.N. y la normativa aplicable en materia de seguridad social (art. 36 Ley 27.423), impuso las costas de alzada a la demandada y reguló honorarios al 35% conforme art. 30 Ley 27.423; mencionó precedentes en que esta Alzada declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 (expedientes RAMOS y CATTANEO, sentencias de 02/12/2015) y al precedente "MORALES, Blanca Azucena c/ ANSeS" (22/06/2023).

(No hay voto en disidencia relevante consignado en el acuerdo final; la Parte Resolutiva es la que prevalece.)

Leyes que cita

  • Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 26.153Solidaridad previsional
  • Ley 26.222Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 24.463Solidaridad previsional
  • Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 26.425Sistema integrado previsional argentino

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