GUGLIARA , ESTEBAN Y OTRO C/ GUERELLO, CARLOS JUAN Y OTROS S/ PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Los actores promovieron acción de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble sito en José Ignacio Rucci (ex Humaitá) N° 2423, Villa Diamante, Lanús. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró adquirida la propiedad por prescripción veinteañal a favor de Esteban Gugliara y Nélida Noemí Sar, fijando la fecha de adquisición el 12 de abril de 1985 y ordenando la inscripción registral correspondiente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor)
Esteban Gugliara y Nélida Noemí Sar, por derecho propio (patrocinio letrado Dra. Daniela Guisantes).
A quién se demanda (Demandado)
Carlos Juan Guerello y otros mencionados en punto 4, titulares registrales del inmueble, y/o sus herederos y/o quienes se consideren con derecho.
Qué se reclama (Objeto de la demanda)
Acción de prescripción adquisitiva de dominio (usucapión) sobre el inmueble designado como lote 17 de la manzana E (parcela 17 manzana 55; partida 025-27171) ubicado en José Ignacio Rucci (ex Humaitá) N° 2423, Lanús, con inscripción registral antigua a nombre de los demandados.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
Se hizo lugar a la demanda. Se declaró que los actores adquirieron por prescripción veinteañal, en condominio y por partes iguales, el dominio del inmueble; se fijó la fecha de adquisición el 12/04/1985; se ordenó la inscripción registral a nombre de los actores previa cancelación de la inscripción anterior; se impusieron las costas en el orden causado y se diferenció la regulación de honorarios.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes)
"La usucapión, que es la denominada prescripción adquisitiva de dominio, es un modo de adquirir un derecho de propiedad (u otros derechos reales como el usufructo, uso o servidumbre) por el transcurso del tiempo. Tiene un fundamento de orden público, pues no ha sido regulada sólo atendiendo al interés del poseedor sino también al interés social, que reclama que los bienes cumplan una función útil para la comunidad, frente a un propietario negligente que los ha abandonado durante décadas."
"Para poder prescribir el dominio de un inmueble se debe acreditar su uso como si fuera propio en forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica durante un plazo de veinte años (art. 4015 y concs. del Cód. Civil). Asimismo, la posesión comprende dos elementos: poder efectivo sobre la cosa (habitualmente llamado corpus) y el ánimo de dueño (conocido como animus domini) (art. 2351 del Cód. Civil)."
"Esa prueba compuesta, valorada conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC), resulta suficiente y unívoca para tener por configurados los extremos del corpus y el animus domini durante todo el plazo legal. La compra del lote por boleto, la construcción de la vivienda, del taller y del galpón, la ocupación permanente por la familia, el pago de los tributos y de los servicios y la confección del plano de mensura para usucapir en 1979 son actos posesorios típicos (art. 2384 del Cód. Civil y art. 24 inc. c de la ley 14.159), y su persistencia a lo largo de seis décadas, sin oposición de nadie, revela la intención de tener la cosa para sí."
"La demanda sitúa ese comienzo en el 12 de abril de 1965, fecha del boleto de compraventa otorgado por Andrés Sar a favor de Esteban Gugliara.... Computados desde el 12 de abril de 1965 los veinte años del art. 4015 del Código Civil, el plazo venció y el dominio quedó adquirido el 12 de abril de 1985, fecha que se fijará en la parte dispositiva."
(Dispositivo transcripto tal cual del fallo)
"RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda promovida por Esteban Gugliara y Nélida Noemí Sar ... y declarar que los actores adquirieron por prescripción veinteañal, en condominio y por partes iguales, el dominio del inmueble ... cuya superficie de 247,26 m², debiendo inscribirse de acuerdo a dicha diligencia.
II.- Fijar como fecha de la adquisición del dominio el 12 de abril de 1985 (art. 1905 CCyC).
III.- Ordenar la inscripción del dominio a nombre de Esteban Gugliara y Nélida Noemí Sar, en condominio por partes iguales, en el Registro de la Propiedad Inmueble, previa cancelación de la inscripción anterior a nombre de los demandados, a cuyo fin una vez firme se librarán los oficios y el testimonio del caso (art. 682 del CPCC), previo cumplimiento del art. 20 de la ley 6716.
IV.- Imponer las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCC). Diferir la regulación de honorarios profesionales (arts. 21 y 27 de la ley 8904 y 51 de la ley 14.967, según los períodos de actuación).
V.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a la parte actora y a la Defensoría Oficial de manera electrónica."
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 14.967 de Buenos AiresHonorarios de abogados y procuradores
- Ley 14.159 de Buenos AiresDeclárase bien de interés cultural testimonial definitivamente incorporado al patrimonio cultural de la provincia al…
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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