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Cámara de Apelaciones

LORENZETTI, NESTOR JOSE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - EJERCITO ARGENTINO Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Los actores reclamaron la integración de adicionales transitorios (Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y 894/10) al sueldo y sus intereses. La Cámara Federal de Bahía Blanca modificó la sentencia en cuanto a la prescripción (aplicando el plazo quinquenal del art. 4027, inc. 3, Cód. Civil) y confirmó la imposición de costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA
Fuero
FEDERAL DE BAHÍA BLANCA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FBB 023044139/2008
Derecho administrativo Fuerzas armadas Adicionales transitorios Integracion al sueldo Prescripcion Codigo civil y comercial Decreto 1305/12 Costas Art. 68 cpccn Art. 4027 cod. civil

¿Quién es el actor?

Néstor José Lorenzetti y otros (actores).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ejército Argentino (Ministerio de Defensa).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo de incorporación/integración de adicionales transitorios creados por decretos (1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y 894/10) al concepto sueldo (art. 55 Ley 19.101) y pago de las diferencias con intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de la demandada (fs. 549), hizo lugar al recurso de la parte actora (fs. 550) y, en consecuencia, modificó la sentencia de grado en cuanto a la prescripción conforme al considerando 5° del voto que lidera el acuerdo; además impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En cuanto a la objeción formulada por la parte actora relativa al plazo de prescripción decidido en la sentencia apelada, debe tenerse presente que el Código Civil y Comercial en su art. 7 estipula la eficacia temporal de las leyes, estableciendo que: '… a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…', es decir que este precepto sienta la regla relativa a que, a partir de su entrada en vigencia (esto es del 1/8/15), el nuevo código debe aplicarse no solo a los hechos y relaciones futuras y sino también a los nacidos al amparo de la ley anterior que se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción."

"Por otra parte, el comienzo del plazo de la prescripción liberatoria para reclamar su pago, al tratarse en el caso de prestaciones periódicas, debe computarse a partir del momento en que cada retribución se torna exigible (arts. 2554 y 2556, CCyCN). Con esto en vista, y siendo que las consecuencias del régimen normativo sobre el que se pronunció la sentencia de grado se encuentran proyectadas durante la vigencia del Decreto 1104/05, esto es, hasta el dictado del Decreto 1305/12 de fecha 01/08/2012, ponderando que dicho período se encontraba bajo la vigencia del Código Civil anterior y que, al comenzar a regir el Civil y Comercial, efectivamente no había sumas devengándose que hicieran aplicable el nuevo plazo conforme la normativa anteriormente expuesta, corresponde hacer lugar al agravio debiendo seguirse en el sub exámine el plazo de cinco años previsto por el art. 4027, inc. 3, Código Civil."

"En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda (cfr. cargo de f. 35vta. 14/11/2008), las sumas devengadas con anterioridad al 14/11/2003 se encuentran prescriptas."

"Por otra parte, en lo que al único agravio expuesto por el apoderado de la parte demandada, consistente en la imposición de costas a su mandante, cabe señalar que no existen motivos suficientes para eximir al perdidoso de los gastos causídicos ocasionados por la posición asumida frente a los claros lineamientos vertidos por el Alto Tribunal... Por consiguiente, resulta de aplicación el principio objetivo de la derrota del art. 68 del código de rito en ambas instancias, debiéndose confirmar la imposición de costas decidida en la instancia de grado así como imponer las de esta instancia en igual sentido, por lo que corresponde el rechazo del recurso interpuesto por la demandada."

¿Cómo votaron los jueces?

La señora Jueza de Cámara Silvia Mónica Fariña no suscribió la resolución (art. 3°, ley 23.482). Sus fundamentos, en caso de existir, quedan como disidencia y no modifican lo resuelto por la mayoría.

Normas que cita

Fallos que cita

  • "Salas"CSJN

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