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Cámara de Apelaciones

GIMENEZ, RUBEN DARIO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamación por indemnización por accidente de trabajo por incapacidad. La Cámara modificó la sentencia apelada sólo en el régimen de actualización e intereses y ordenó adecuar el crédito según las pautas del considerando III (actualización por RIPTE y, en mora, interés conforme DNU 669/2019); además impuso costas y reguló honorarios conforme considerandos IV y V.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 033332/2022/CA001
Accidente de trabajo Incapacidad Actualizacion Ripte Dnu 669/2019 Ley 27.348 Intereses Costas Honorarios Art. 770 ccyc

¿Quién es el actor?

GIMÉNEZ, RUBÉN DARÍO.

¿A quién se demanda?

LA SEGUNDA ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por indemnización por accidente de trabajo (determinación de incapacidad y liquidación de la indemnización, con actualización e intereses; regulación de honorarios).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada únicamente en lo relativo al régimen de actualización e intereses, disponiendo que el crédito reconocido se adecue conforme a las pautas del considerando III (actualización desde la primera manifestación invalidante mediante el índice RIPTE y, en caso de mora, aplicación del promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina acumulándose al capital semestralmente, y demás reglas vinculadas al DNU 669/2019). Además, impuso costas y reguló honorarios en ambas instancias conforme a los considerandos IV y V.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este sentido, considero que no corresponde mantener la tasa activa fijada en grado, pues la materia se encuentra específicamente regulada por el art. 12 de la ley 24.557, según el texto introducido por el DNU 669/2019, norma que resulta aplicable al caso."

"Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo “Ramírez”)."

"En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante - dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. María Dora González no votó (art. 125 L.O.). Los votos que integran la resolución fueron los de los Dres. Díez Selva y Sudera (adhesión de Sudera al voto de Díez Selva), por lo que la solución señalada es la de la mayoría.

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