JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

SILVA, CARLOS DANIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor apeló la sentencia dictada en el marco del trámite previsto por la ley 27.348 tras accidente de trabajo, que reconoció incapacidad y condenó a Provincia ART S.A. al pago de $4.042.012,83. La Cámara modificó la regulación de actualización e intereses (adecuando el capital según el mecanismo del Considerando V), confirmó lo demás, mantuvo costas en el orden causado y reguló honorarios en UMA y un 30% por la labor en alzada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 027357/2022/CA001
Accidente de trabajo Ley 27.348 Actualizacion Intereses Ripte Dnu 669/19 Honorarios uma Costas Incapacidad Provincia art s.a.

¿Quién es el actor?

SILVA, CARLOS DANIEL (parte actora).

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

recurso de apelación conforme art. 2 de la ley 27.348 contra pronunciamiento administrativo/ sentencia de grado que revocó resolución de Comisión Médica N°10 y condenó a la ART al pago de prestaciones dinerarias por accidente ocurrido el 14/02/2019, con determinación de incapacidad y liquidación por $4.042.012,83.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada en materia de actualización e intereses y dispuso que el capital de condena de $4.042.012,83 sea adecuado conforme al mecanismo establecido en el Considerando V; mantuvo lo decidido en grado en materia de costas e impuso las costas de Alzada en el orden causado; dejó sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en origen y fijó los honorarios por la instancia anterior en 318 UMA (representación actora), 280 UMA (representación demandada), 200 UMA (perito médico) y 190 UMA (perito psicóloga); confirmó el pronunciamiento apelado en todo lo demás; y reguló los honorarios de la representación letrada por la alzada en el 30% de lo que finalmente corresponda por su actuación en origen. Cumplir con art. 1 ley 26.856 y Acordada CSJN 15/2013.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"V. La parte actora cuestiona lo decidido en grado en materia de intereses y sostiene que los accesorios deben computarse desde que se produjo la mora en el cumplimiento de la prestación y no en los términos establecidos en la sentencia recurrida. En cuanto al mecanismo de reajuste del capital de condena, he de señalar que, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia dictada el 25 de marzo de 2026 en los autos “Pacheco, Juan Antonio c/ Provincia ART s/ Recurso Ley 27.348”—, corresponde establecer la repotenciación del crédito mediante la aplicación del DNU n.º 669/19; esto es, a través del índice RIPTE desde la fecha del accidente y hasta la oportunidad en que se practique la liquidación en los términos del art. 132 de la LO. Solo para el supuesto de incumplimiento en el pago dentro del plazo fijado, resultarán aplicables los intereses conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 —según la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27348—, sobre el capital previamente actualizado. En consecuencia, en tanto el mecanismo de reajuste así delineado se presenta, a mi juicio, como el más adecuado para preservar la integridad del crédito reconocido —en consideración con las pautas del régimen de intereses previsto en la normativa especial y con el sistema de actualización aplicable a los créditos laborales en general conforme lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27.802—, propongo modificar lo decidido en grado en este aspecto y disponer que el crédito reconocido se adecue conforme a las pautas precedentemente expuestas."

"VI. De acuerdo al mérito, calidad, naturaleza, importancia y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado y a las etapas procesales cumplidas, en virtud de lo normado en el art. 279 del CPCCN y en los arts. 16, 21, 22, 48 y 58 de la ley 27.423, sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada, del perito médico y de la perito psicóloga, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en las respectivas sumas equivalentes a 318 UMA, 280 UMA, 200 UMA y 190 UMA."

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. María Dora González no vota (art. 125 L.O.), por lo que la decisión se adoptó por mayoría con los votos de los Dres. Sudera y Diez Selva. No existen votos en disidencia que alteren la parte resolutiva.

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