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Primera Instancia

ROSSIGNOL JUAN CARLOS C/ ROSSIGNOL LORENA MARIANA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO

El actor promovió demanda de división de condominio sobre inmueble sito en Asamblea 1809, Burzaco, alegando titularidad del 50% indiviso. El Tribunal admite la pretensión, declara disuelto el condominio en partes iguales y dispone que las costas se impongan por su orden conforme a la porción de cada litigante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 8 - LOMAS DE ZAMORA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
102733
Division de condominio Condominio Allanamiento Costas por su orden Asamblea 1809 burzaco Particion Imprescriptibilidad Articulacion de demanda Audiencia art. 674 Regulacion de honorarios diferida.

Quién demanda (Actor)

Juan Carlos Rossignol, por su propio derecho.

A quién se demanda (Demandado)

Mirta Mabel Fandiño; Veronica Karina Rossignol; Lorena Mariana Rossignol.

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Se solicita la división de condominio respecto del inmueble sito en calle Asamblea Nº 1809 de Burzaco, correspondiente a la partida 032.133, en el cual el actor alega ser titular del 50% indiviso y las demandadas del 50% restante.

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

Se admite la pretensión de división de condominio, se declara disuelto el condominio en la proporción de un medio para cada una de las partes y se impone las costas por su orden conforme la porción que a cada litigante le corresponde; se difiere la regulación de honorarios hasta tener pauta regulatoria firme y se citará a las partes a audiencia según el art. 674 del ordenamiento de forma.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I.- Como es sabido, el condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. (art. 1983 del CCyCom). Y con relación a la acción intentada, cabe resaltar que excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa, resultando dicha acción imprescriptible. (art.1997 del CCyCom)."

"II.- Sentado ello así; visto el allanamiento de las accionadas y no habiéndose cuestionado la existencia de la comunidad, se impone entonces admitir la pretensión esgrimida declarando disuelto el condominio vigente entre las partes, en la proporción de un medio para cada una de ellas con referencia al inmueble precedentemente referido (art. 307, 673, sgtes. y concds. del Código Procesal)."

"III.- En lo que al tema costas concierne cabe establecer que las mismas serán impuestas por su orden respecto del actor y la accionada siempre en la medida de la porción que a cada uno de los litigantes le corresponde respecto del bien materia del juicio; ello puesto que la facultad de ambos contendientes de pedir la división de la cosa común en cualquier momento, y la falta de oposición de la contraria decanta en un natural desenlace de la contienda sin contradicción y amerita tal definición. (arts. 68 segundo párrafo y 70 del ordenamiento de forma)."

"IV.- A efectos de concretar la división, consentida o firme la presente se convocará a las partes a una audiencia en los términos dispuestos por el artículo 674 del ordenamiento de forma."

¿Qué se resolvió?

"1) Admitiendo la pretensión articulada por división de condominio, en los términos indicados precedentemente.

2) Imponiendo las costas por su orden conforme lo dispuesto en el Considerando II.

3) Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto haya pauta regulatoria firme. (art. 27 Leyes 8904 y 14967)."

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