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Cámara de Apelaciones

AVILA SOFIA DEL VALLE c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió amparo contra ANSES solicitando inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 respecto de haberes docentes. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado y mantuvo costas a la demandada, regulando honorarios de Alzada en el 30% de lo fijado en la instancia anterior.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 063352/2025/CA001
Amparo Anses Haberes docentes Ley 24.463 Inaplicabilidad Costas Confiscatoriedad Ley 16.986 Cpccn art. 68 Honorarios

¿Quién es el actor?

AVILA SOFIA DEL VALLE.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo y sumarísimo para declarar la inaplicabilidad del artículo 9 (deducciones/topes sobre haberes previsionales) respecto del haber docente de la actora; impugnación de topes máximos, plazo de cumplimiento de sentencia, costas e impuesto a las ganancias.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravios; se impusieron las costas de Alzada a la demandada vencida; se regularon honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior, con más I.V.A. si corresponde; y se devolvieron las actuaciones al juzgado de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En relación al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario con relación a la admisibilidad de la vía intentada que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434 del 21/11/96 "Belmar Carrasco c/A.N.Se.S.")."

"En relación a la cuestión traída a conocimiento, el art. 9.2 de la ley 24.263 establece: 'Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del art. 13 de la Ley 18.037 modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a la siguiente escala de deducciones…' Surge con claridad de la norma la exigencia de dos requisitos a los fines de implementar la escala cuestionada; que se trate de personas que obtuvieron la prestación en virtud de una ley anterior a la Ley 24241 y que la ley no prevea un tope al haber menor al 82%. En el caso de autos la parte actora adquirió su beneficio PRESTACIONES DOCENTES - LEY 24241. Por ello, conforme lo expuesto, corresponde declarar su inaplicabilidad al beneficio de la actora."

"Por otra parte, ANSES sostiene que la deducción aplicada no reviste carácter confiscatorio conforme a los parámetros fijados por la Corte Suprema en 'Actis Caporale', ya que la quita representa un 4,03 % del haber previsional y no alcanza el umbral del 15% establecido como criterio de confiscatoriedad. Sin embargo, este agravio resulta ineficaz, pues no constituye el núcleo del debate en autos. La sentencia de grado no resolvió la cuestión bajo el prisma de la confiscatoriedad, sino que declaró la inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 24.463 en virtud del régimen especial docente aplicable a la actora. En consecuencia, la invocación de criterios de confiscatoriedad resulta impertinente, dado que el fallo no se sustentó en ese fundamento, sino en la incompatibilidad normativa que impide la aplicación del tope previsional en el caso concreto."

"En relación con las costas, consecuentemente con lo establecido en el art. 14 de la ley 16.986, de expresa aplicación en el caso subexámine, corresponde reconocer como principio general la teoría del hecho objetivo de la derrota (v.g art. 68 del CPCCN de aplicación supletoria conforme art. 17 de la ley 16.986. ('De la Horra, Nélida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social' (sent. del 16.3.99) (Fallos: 322:464)). Es por ello que corresponde confirmar las costas a la vencida."

¿Cómo votaron los jueces?

No hay voto de minoría; los tres jueces adhieren al voto que encabeza el decisorio.

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