GONZALEZ ANIBAL C/ SANABRIA MARCELO RAFAEL S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
El actor promovió demanda de desalojo por vencimiento de contrato respecto del inmueble sito en Primera Junta 3320, Florencio Varela. El Tribunal hizo lugar a la acción y condenó a los ocupantes a desocupar en 10 días, al considerar acreditado el vencimiento contractual y no probado título jurídico posterior que legitime la ocupación.
¿Quién es el actor?
SR. ANÍBAL GONZÁLEZ (continuado por CRISTIAN ANTONIO GONZALEZ, heredero), en principio con patrocinio de la Dra. Carolina Solís.
¿A quién se demanda?
SR. MARCELO RAFAEL SANABRIA y SUBINQUILINOS Y/O OCUPANTES (luego ampliada la demanda contra SANABRIA SOLANGE y SANABRIA MARITZA LUDMILA AYELEN).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo por vencimiento del contrato de locación del inmueble sito en Primera Junta Nº 3320, Florencio Varela; restitución del bien.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de desalojo; se condenó a las/os ocupantes a desocupar el inmueble en el plazo de 10 días de notificada la sentencia y se impusieron las costas a la parte demandada vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que con fecha 27/9/2021 se presenta el SR. ANIBAL GONZALEZ... promoviendo formal demanda de desalojo por vencimiento del contrato..."
"El art. 676 del Código Procesal Civil y Comercial establece que la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales, se sustanciará por el procedimiento sumario y que podrá dirigirse contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible."
"El contrato de locación de inmueble, debe celebrarse por escrito, exigencia que alcanza también a sus prórrogas y modificaciones, conforme lo dispuesto por el art. 1188 del Código Civil y Comercial de la Nación."
"A su vez, el art. 1218 del mismo ordenamiento establece que, vencido el plazo convenido y continuando el locatario en la tenencia del inmueble, no existe tácita reconducción, sino continuación de la locación en los mismos términos contratados hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente. Asimismo, la recepción de pagos durante dicha continuación no altera esa consecuencia jurídica."
"La sola manifestación efectuada por las demandadas acerca de la existencia de un acuerdo verbal, de una supuesta seña o de tratativas tendientes a adquirir el inmueble, no resulta suficiente para tener por configurado un título jurídico que permita desplazar el derecho de restitución invocado por la parte actora."
"En consecuencia, encontrándose acreditado el vencimiento del contrato invocado como título de ocupación y no habiéndose demostrado la existencia de un derecho posterior que torne inexigible la restitución, corresponde hacer lugar a la acción de desalojo promovida."
"Las costas deben imponerse a la parte demandada vencida, de conformidad con el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del CPCC."
(Se consignan además los pronunciamientos procesales: declaración de rebeldía de MARCELO RAFAEL SANABRIA y de los SUBINQUILINOS Y OCUPANTES; intervención de Asesoría de Menores por existencia de menores en el inmueble; y la declaración de cuestión de puro derecho la providencia de fecha 8/6/2026.)
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan discrepancias ni votos de minoría en el texto aportado; el fallo contiene un bloque dispositivo final que decide hacer lugar a la demanda.
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Normas que cita
- Ley 676 (Provincia De Buenos Aires / Cpcc (código Procesal Civil Y Comercial))art. 676
- CCyCNarts. 1188, 1218 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 59, 60, 357, 358, 163 inc. 7, 511, 513, 68, 62
- Decreto-ley 14967art. 27 inc. "a"; art. 40
- ACUERDO 4013 (texto ordenado por Ac. 4039/21 SCBA) (Scba)art. 10 (mención en texto)
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