ENVASES FLEXIBLES ARGENTINOS SA C/ SERIO-PIZZOLANTE CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SRL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
La actora demandó cumplimiento de boleto de compraventa y reparación de daños por atraso en la entrega de un departamento y cochera. El Tribunal declaró abstracta la acción de cumplimiento y desestimó la indemnización reclamada, imponiendo las costas a la demandada por su incumplimiento oportuno.
¿Quién es el actor?
Envases Flexibles Argentinos S.A.
¿A quién se demanda?
Serio-Pizzolante Constructora Inmobiliaria S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento del boleto de compraventa (conclusión de la construcción y entrega del departamento de 3 ambientes en Av. Ceballos 321 y cochera n.º 2) y reparación por daños y perjuicios (lucro cesante estimado en $7.500 mensuales), más multa diaria por atraso.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró abstracta la acción por cumplimiento contractual (la unidad fue entregada en marzo de 2019 según reconocimiento de la actora y el peritaje concluyó obra concluida), desestimó la pretensión indemnizatoria por falta de prueba suficiente, e impuso las costas a la demandada. Reguló honorarios en momento procesal oportuno y dispuso agregarse documentación reservada a la foliatura.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Del informe elaborado por el perito arquitecto a fs. 187 - el cual no ha merecido objeciones de las partes- se desprende que el edificio se encontraría totalmente concluido y en funcionamiento; en tanto que la propia actora reconoce a fs. 93/96 la entrega voluntaria por parte de la accionada de la unidad funcional adquirida y abonada oportunamente, hecho que se produjo en marzo de 2019, sin haber sido formulada ninguna reserva en relación a la cochera."
"En tales condiciones, dado que la denuncia formulada por la actora no ha merecido objeciones de la accionada (ver fs. 253), es evidente que esta parcela del reclamo devino abstracta."
"El rubro reclamado no escapa a la regla que señala que la prueba del daño es esencial, por lo tanto, quien reclama la reparación del daño derivado de un incumplimiento contractual debe probar inexcusablemente su existencia, caso contrario no se hará acreedor a reparación alguna. Todo reclamo indemnizatorio por resarcimiento de daño debe ser probado y cierto."
"Ello así, dado que la tasación acompañada al libelo inicial fue oportunamente desconocida por la accionada, habiéndose tenido a la actora por desistida de la prueba de reconocimiento del Sr. Adrián Gnavi, corredor público firmante de dicho instrumento y no habiéndose ofrecido otra prueba a tal fin, no cabe sino desestimar el rubro en análisis (art. 375 y cctes. del cód. proc.)."
"La sanción conminatoria... El demandado ha cumplido con la entrega de la cosa y ello fue referido en forma detallada precedentemente, por lo cual, no cabe sino su desestimación."
"Toda vez que, sin perjuicio de la forma en que se decide la cuestión, fue la accionada quien con su falta de cumplimiento oportuno generó el inicio de la presentes actuaciones, las costas deben ser impuestas a la nombrada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.)"
¿Cómo votaron los jueces?
No surge votación dividida; la decisión se expresa en el bloque dispositivo final.
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