CANOVES ROMAN YAMIL C/ LATESSA HECTOR MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial en el que resultó lesionado como acompañante de una motocicleta. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó a Latessa Héctor Marcelo y a la aseguradora Cooperación Mutual Patronal S.M.S.G. en la medida del seguro, y fijó rubros indemnizatorios (incapacidad sobreviniente $37.000.000; daño moral $9.000.000; gastos médicos $200.000).
¿Quién es el actor?
ROMAN YAMIL CANOVES.
¿A quién se demanda?
LATESSA HÉCTOR MARCELO; con citación en garantía a COOPERACION MUTUAL PATRONAL S.M.S.G.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 14/08/2016; se reclaman distintos rubros por lesiones, lucro cesante, gastos médicos y daño moral; monto inicial solicitado $3.530.273,08.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda; se condena a LATESSA HÉCTOR MARCELO conjuntamente con COOPERACION MUTUAL PATRONAL S.M.S.G. -en la medida del seguro- a abonar al actor la suma que resulte de la liquidación conforme las pautas indicadas, en cinco días; costas a cargo del demandado vencido; intereses según lo dispuesto en la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El caso se plantea como una hipótesis de daño causado por la actualización del riesgo potencial derivado de la circulación de automotores, donde el dueño o guardián sólo puede excusar su responsabilidad demostrando que la causación estuvo puesta por un hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder (doctrina y jurisprudencia del art. 1757 y ccs. del ritual)."
"la víctima del daño no se encuentra obligada a acreditar la culpabilidad de quien causa el perjuicio, le basta con probar la relación efectiva y adecuada (normal) entre la acción de la cosa y el daño, es decir sobre la víctima pesa la carga probatoria de la existencia del daño, de la intervención de la cosa riesgosa y de la relación causal entre tales extremos (art. 1722, 1726 y ccs. C.C.C.N., S.C.B.A. Acs. n° 37.535, 41.868, 43.168, 43.251 y 44.440)."
"En la especie, la parte demandada, reconoció su intervención en autos, aunque atribuyendo la responsabilidad en el hecho a la actora. Dicho reconocimiento alcanza para tener por acreditada la relación de causalidad entre el daño producido y el riesgo potencial derivado de la circulación del vehículo interviniente. Ello así, corresponderá al demandado acreditar la configuración de la eximente de responsabilidad capaz de fracturar el nexo causal... extremo, que desde ya adelanto, no ha logrado demostrar."
"Lo recogido por el experto no se encuentra controvertido en autos, y resulta suficiente para configurar la responsabilidad en el hecho que motiva estos obrados. Obsérvese que la prioridad absoluta que establece el código de tránsito para quien proviene de la derecha, establecía que al arribar a la encrucijada, el demandado/conductor Héctor Marcelo Latessa -quien además arriba desde una calle sin pavimentar- debía detener su marcha dándole paso al motovehículo. (conf. articulo 41 y cctes de la Ley Nacional de Transito 24.449)."
"En función de lo expuesto, no habiéndose acreditado en autos eximentes de su responsabilidad, corresponde responsabilizar exclusivamente al demandado Latessa Héctor Marcelo, en su carácter de dueño y/o guardián del vehículo Renault Clio, dominio JFT182, por el siniestro que motiva el presente reclamo (arts. 1757, 1758 y ccs. del C.C.C.N.). Ello conlleva asimismo, a responsabilizar a la citada en garantía, COOPERACION MUTUAL PATRONAL S.M.S.G. que reconoció en autos su condición de tal, en la medida del seguro..."
Sobre la prueba pericial mecánica: el experto concluyó, entre otros extremos, que la prioridad de paso en el hecho estaba dada por el artículo 41 de la ley de tránsito 24.449 y que no existían semáforos en la intersección; dichos extremos no fueron controvertidos.
Sobre cuantificación de rubros (decisión y montos):
Incapacidad sobreviniente (secuelas físicas, incapacidad parcial y permanente 20% por fractura clavicular mal consolidada): $37.000.000.
Gastos de atención médica y medicamentos: $200.000.
Daño moral: $9.000.000.
Lucro cesante: rechazado por falta de prueba.
Intereses: tasa pura 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia; luego TIM del BCRA (art. 768 inc. c) CCyC).
Costas: a cargo del demandado vencido.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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