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Primera Instancia

MAYDANA MARIA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES pidiendo que se declare la inconstitucionalidad de las leyes de movilidad y se ordene la liquidación de las diferencias jubilatorias. El Juzgado hizo lugar parcialmente, declaró prescritos ciertos créditos, rechazó la inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.541 en lo sustancial y ordenó la liquidación y pago de las diferencias conforme los parámetros explicados en la sentencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 010567/2024
Mora preb. / movilidad jubilatoria / ley 27.426 / ley 27.541 emergencia / cosa juzgada / prescripcion (art.82 ley 18.037) / ley 27.609 / decretos 163/2020 etc. / liquidacion retroactiva / intereses (tp promedio bcra)

¿Quién es el actor?

MAYDANA MARIA CRISTINA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad (27.426, 27.541 y 27.609/27.209 según original) y la liquidación y pago de las diferencias de su haber previsional.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda: se dejó sin efecto la resolución impugnada y se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo (art. 82 ley 18.037). Se ordenó a ANSES que, en 120 días desde la recepción del expediente administrativo o notificación de la sentencia, practique la liquidación que corresponda y efectúe los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; se declararon las costas por su orden y se diferrió la regulación de honorarios. La sentencia concreta la operatoria de cálculo: aplicar la movilidad conforme las leyes 27.426 y 27.541 y decretos posteriores, computando la readecuación a partir de la reanudación de la movilidad tras la emergencia y descontando los montos percibidos por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020; asimismo, disponer la readecuación para enero-febrero de 2021 y adicionar la movilidad prevista en la ley 27.609 a partir de marzo de 2021.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tal sentido, el actora voluntariamente decide participar del PROGRAMA, que declara de su conocimiento... manifestando que no tiene nada más que reclamar a ANSES por ningún concepto emergente del beneficio considerado en este acuerdo, que desiste de todos los reclamos judiciales y administrativos por recálculo o redeterminación del haber inicial, por reajuste de haberes, y por cualquier otro concepto vinculado a este beneficio previsional, iniciados contra el Organismo y/o el Estado Nacional, y que renuncia a cualquier otro reajuste que no sea el reconocido en este acuerdo. En particular, manifiesta haber sido debidamente asesorado por su abogado, quien le ha informado las diferencias que eventualmente se hubieren podido derivar como consecuencia de un proceso judicial, y por la aplicación del PROGRAMA". (texto del acuerdo homologado que motiva la cosa juzgada respecto del haber inicial).

"El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que '… a partir de su entada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'." (cita normativa que guía el análisis sobre retroactividad).

Sobre la ley 27.426 y el período septiembre-diciembre de 2017: "Estimo que los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017)... Por lo tanto, el actor tenía –al momento de la sanción de la ley 27.426- un derecho en expectativa... la entrada en vigencia de la ley 27.426... modificó el modo y la fórmula de cálculo... y dicha fórmula tiene efecto de aplicación inmediata a una situación que no se hallaba consolidada. En consecuencia, no habré de hacer lugar al planteo formulado."

Sobre la ley 27.541 (emergencia) y decretos 2020: la sentencia reproduce doctrina de la Corte y concluye que, "siendo que se comprueban los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y equilibrio o razonabilidad de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia... corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada." Además, dispone que, finalizada la emergencia el 31/12/2020, "debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426 - descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."

Sobre intereses y liquidación: "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N., S.2767. XXXVIII, 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s. Impugnación de Resolución Administrativa', sent. del 14 de septiembre de 2004, S.2767. XXXVIII). La liquidación deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días..."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia cita y sigue criterios de otros votos y disidencias (por ejemplo, la disidencia del Dr. Fasciolo en “Fernández Pastor” y los votos de la Sala I CFSS en "Aguirre"), y menciona que la CSJN revocó la declaración de inconstitucionalidad en la causa "Fernández Pastor" (sentencia 04/12/2025), lo que fue ponderado para rechazar parte de la pretensión actoral. Estos son citados como antecedentes, no como decisión propia en disidencia.

Normas que cita

Fallos que cita

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