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Primera Instancia

GAMAZO CARLOS ALBERTO C/ QUINTANA MARIA DEL CARMEN S/ LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

El actor promovió demanda de liquidación y partición de la sociedad conyugal reclamando la calificación ganancial de un inmueble sito en calle Río Negro N.º 728 de Junín. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró el carácter ganancial del inmueble, lo incorporó a la masa a liquidar y condenó en costas a la demandada por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 - JUNIN
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
JU-10339-2024
Liquidacion de sociedad conyugal Ganancialidad Inmueble Presuncion iuris tantum Escritura 29/08/1989 Sentencia de divorcio 18/02/2009 Rebeldia Pericia valuatoria (usd 25.000 $400.000 locativo) Costas por su orden Irretroactividad (cc anterior).

Quién demanda (Actor)

Carlos Alberto Gamazo.

A quién se demanda (Demandado)

María del Carmen Quintana.

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Acción de liquidación y partición de sociedad conyugal con petición de que se declare el carácter ganancial del inmueble sito en calle Río Negro N.º 728, Junín (Circ. I, Sección S, Mza. 33, Parc. 27, Part. 054-40200; Matrícula Nº 393).

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

Se hizo lugar a la demanda. Se declaró que el único bien ganancial es el inmueble indicado y se lo incorpora a la masa a liquidar; se impusieron las costas por su orden; se difirió la regulación de honorarios conforme al art. 45 de la Ley 14.967.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que el Sr. Carlos Alberto Gamazo promueve demanda de liquidación y partición de la sociedad conyugal contra la Sra. María del Carmen Quintana, solicitando que se declare el carácter ganancial del inmueble sito en calle Río Negro N.º 728 de esta ciudad de Junín, identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección S, Manzana 33, Parcela 27, Partida 054-40200, inscripto bajo la Matrícula N.º 393 de Junín."

"En este marco, toda vez que la extinción de la comunidad conyugal se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015), corresponde aplicar al caso las disposiciones del Código Civil entonces vigente. Ello, por tratarse de una situación jurídica consumada bajo el régimen anterior, resultando inaplicable la nueva normativa en virtud del principio de irretroactividad de la ley (art. 3 del CC, Art 7 del C.C. y C; y SCBA, LP C 120133, S. 14/12/2016...)"

"El proceso de liquidación de sociedad conyugal tiene por objeto determinar el carácter propio o ganancial de los bienes existentes al momento de la disolución, reconocer o no las recompensas o compensaciones que pudieron alegar las partes, y, en definitiva, especificar los saldos líquidos gananciales que hayan de partirse" (art. 1315 y ccs. del C. Civil)."

"De la prueba documental acompañada en fecha 18/02/2025, en particular del primer testimonio de la escritura N.º 171, otorgada el 29/08/1989 ... surge que el inmueble fue adquirido por el Sr. Carlos Alberto Gamazo cuando se encontraba casado con la Sra. María del Carmen Quintana. Tales constancias documentales permiten tener por acreditadas la adquisición del bien por parte del actor, su individualización registral y la fecha en que se instrumentó la transmisión del dominio."

"En consecuencia, valoradas las constancias documentales incorporadas a la causa y no habiéndose acreditado elementos que permitan desvirtuar dicha presunción, corresponde tener por acreditado, a los fines de estos autos, el carácter ganancial del inmueble denunciado y disponer su inclusión en la masa sujeta a liquidación de la sociedad conyugal."

"Del informe pericial presentado en fecha 04/02/2026 ... surge que el inmueble presenta problemas de humedad y filtraciones ... el experto estimó su valor de venta en USD 25.000 y su valor locativo mensual en $400.000."

"Por último, en virtud de la naturaleza ganancial de los bienes inmuebles que se liquidan en la presente y la falta de oposición de la parte demandada, las costas se imponen por su orden (art. 68, 71 y cccs. del C.P.C.C.B.A)."

(Se transcriben los párrafos citados en el texto del fallo que contienen los fundamentos esenciales; el Tribunal ponderó la documentación probatoria —escritura del 29/08/1989 e informe registral— la ausencia de contestación de la demandada y el dictamen pericial no impugnado para sostener la presunción legal de ganancialidad prevista en los arts. 1271 y 1272 del Código Civil entonces vigente.)

Leyes que cita

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