JurisprudenciaARG
Primera Instancia

CORNEJO SANDRA MARIA c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS

Acción de inconstitucionalidad contra la ANSeS por aplicación del tope por acumulación de beneficios (art. 79 Ley 18.037) y otros límites. El Juzgado hizo lugar parcialmente, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 para el caso concreto y ordenó a la ANSeS liquidar ambos beneficios sin aplicar el tope y devolver las sumas descontadas con intereses en 30 días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 052516/2026
Acumulacion de beneficios Tope Inconstitucionalidad Art. 79 ley 18.037 Anses Retroactivos Intereses Seguridad social Costas Liquidacion

¿Quién es el actor?

CORNEJO SANDRA MARIA, por apoderado.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de inconstitucionalidad contra la aplicación del art. 79 de la Ley 18.037 (tope por acumulación de beneficios) y del art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463; pedido de pago de retroactivos y sus intereses por las diferencias no percibidas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad del art. 79 de la Ley 18.037 para el caso concreto respecto de ambas prestaciones; se ordenó a la ANSeS que dentro de 30 días liquide ambos beneficios sin aplicar el tope y devuelva las sumas descontadas con los intereses fijados; se impusieron las costas por su orden y se diferirió la regulación de honorarios hasta contar con liquidación aprobada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, respecto del tope por acumulación de beneficios, cabe recordar que la Corte Suprema en el precedente “Linares Quintana” (cfr. C.S.J.N., “Linares Quintana, Segundo”, L. 428. XX del 23/4/87), declaró la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 t.o. 1976, cuando dicha limitación, en el caso de acumulación de beneficios, conlleva a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que tiene derecho (cfr. C.S.J.N., “Linares Quintana, Segundo”, L. 428. XX del 23/4/87). La doctrina que emana de dicho precedente demuestra la necesidad de resguardar la integralidad de las prestaciones previsionales y una irrefutable intención de garantizar el carácter alimentario de los beneficios en juego."

"En tal inteligencia, en el caso, aplicar el tope analizado implicaría desconocer la integralidad de las prestaciones previsionales a las que tiene derecho. En virtud de lo dispuesto precedentemente, corresponde ordenar al organismo previsional que abone ambas prestaciones sin aplicación del tope previsto en el art. 79 de la ley 18.037, t.o. 76, desde los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de fecha 22/11/2024."

"A las sumas descontadas deberán reintegrarse con más un interés fijado por la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. (CSJN “Spitale” y “Cahais”)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en la sentencia.

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