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Primera Instancia

CAVALCANTI, FABIAN NESTOR Y OTROS c/ EN-M DEFENSA EMGFAA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Ex soldados conscriptos reclamaron el reconocimiento como “veteranos de guerra” y la pensión correspondiente por servicios prestados durante el conflicto del Atlántico Sur. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda por no acreditarse la condición requerida de haber prestado servicio en el TOM o haber entrado efectivamente en combate en el TOAS, y ordenó imponer costas y regular honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 036113/2015
Veterano de guerra Pension de guerra Toas Tom Aeroparque jorge newbery Ley 23.848 Carga de la prueba C.p.c.c.n. art. 377 Rechazo de demanda Honorarios

¿Quién es el actor?

Fabian Nestor Cavalcanti y otros (ex-soldados conscriptos de la Fuerza Aérea Argentina).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento como “veterano de guerra”, otorgamiento del certificado correspondiente y concesión de la pensión de guerra con su retroactivo, por servicios prestados durante el conflicto del Atlántico Sur (abril-junio 1982), en particular por tareas realizadas en el Aeroparque Jorge Newbery.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en su totalidad por no acreditarse los extremos exigidos por las leyes aplicables (no resultar comprendidos en el TOM ni haber entrado efectivamente en combate en el TOAS). Se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios por $423.964 para la representación de la parte actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer término, cabe destacar que el artículo 1° de la Ley 23.848 -texto según Ley 24.652- dispone que se otorgará una pensión de guerra, a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el Decreto 2634/90.-"

"Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe tenerse en cuenta que, al conceder las normas en cuestión 'una pensión retributiva de los actos de servicio específicamente cumplidos por sus beneficiarios en la Guerra del Atlántico Sur' (Fallos 329:5534), los legisladores pretendieron implementar un beneficio determinado que tuvo por finalidad específica reivindicar y otorgar un reconocimiento a quienes participaron de manera activa en el citado conflicto bélico' (conf. Mensajes de elevación y debates parlamentarios de las Leyes 23.848, 24.343 y 24.652, y considerandos del Decreto 886/2005)."

"Sentado ello, ... resulta importante remarcar que, conforme surge de los términos de la demanda, los actores prestaron servicio en el Aeroparque Jorge Newbery, en la ciudad de Buenos Aires, por lo que no cumplen con el requisito geográfico establecido por la Ley a fin de acceder a la pensión honorífica toda vez que el TOAS fue delimitado en una zona que no incluyó la llamada 'zona de despliegue continental', de conformidad con las disposiciones del Decreto 509/88... En este orden de ideas, también cabe traer a colación que el artículo 377 del C.P.C.N. específicamente establece que: 'Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido ...'. Las tareas de patrullaje, vigilancia, alistamiento, mantenimiento técnico y apoyo logístico, no pueden ser equiparadas, sin más, a la intervención directa en acciones bélicas, ni al ingreso efectivo en combate que exige la ley para el reconocimiento del beneficio previsional pretendido."

¿Cómo votaron los jueces?

no se registran votos en disidencia en la parte resolutiva; la sentencia es única y firmada por el Juez Subrogante.

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