T., L. S. Y OTRO c/ OSPERYH Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Amparo por reafiliación y cobertura médica para persona con discapacidad reclamó que se reafiliara a la Sra. L.S.T. como integrante del grupo familiar del afiliado S.B.T. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a O.S.P.E.R.Y.H. a mantenerla afiliada en el mismo plan dentro de cinco días y fijó honorarios a la letrada actora por $1.512.070.
¿Quién es el actor?
Sra. L.S.T. y Sr. S.B.T., por su propio derecho (actores/amparistas).
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal (O.S.P.E.R.Y.H.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para que la obra social reafilie y mantenga como afiliada a la Sra. L.S.T. (integrante del grupo familiar del Sr. S.B.T.) y continúe brindándole cobertura médica, autorice el centro al que concurre y la medicación diaria requerida.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo. Se condenó a O.S.P.E.R.Y.H. a mantener como afiliada a la Sra. L.S.T. como grupo familiar del Sr. S.B.T. en el mismo plan, en el plazo de cinco días, con costas. Asimismo se regularon honorarios de la letrada de la parte actora en $1.512.070 (equivalente a 14 UMA) a abonarse en diez días, con intereses de ley y aclaraciones sobre el IVA.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, desde esa perspectiva, cuadra destacar que el art. 9 de la ley 23.660, en su parte pertinente, establece: 'Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; ...'".
"En tales condiciones, corresponde admitir la acción incoada, teniendo en cuenta la normativa señalada precedentemente, el carácter de discapacitada de la Sra. L.S.T., quien padece: 'Otros síndromes de malformaciones congénitas especificados que afectan múltiples sistemas Hidrocéfalo Retraso mental moderado Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua.', conforme Certificado Único de Discapacidad acompañado junto con el escrito de inicio... la discapacidad de L.S.T. se encuentra acreditada mediante el Certificado Único de Discapacidad, del que surge la necesidad de supervisión continua, y los informes médicos acompañados dan cuenta de que es dependiente de terceros y requiere asistencia permanente para las actividades de la vida diaria."
"Nótese, además, que lo manifestado por la demandada ... en cuanto a que la condición de discapacidad no asume la incapacidad exigida por la ley 23.660, art. 9 inc. a, sino que debe ser declarada por un juez, no resulta aceptable. Pues, lo cierto es que la normativa es clara en cuanto a la obligación de afiliar al grupo familiar conformado -entre otros- por los hijos mayores de edad que padezcan alguna discapacidad que los ponga a cargo del afiliado titular (art. 9, ley 23.660), sin que la norma supedite tal condición a una declaración judicial de incapacidad, por lo que exigir dicho pronunciamiento importaría añadir un recaudo que la ley no prevé."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra voto en disidencia; la resolución es dictada por el Juzgado en única firma.
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Leyes que cita
- Ley 23.660Obras sociales
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