ALDERETE, RAMON ALBERTO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Demanda ejecutiva por liquidación de crédito laboral y honorarios contra el Estado Nacional. La Cámara Federal de la Sala V hizo lugar al recurso de apelación de la demandada y revocó la resolución que había trabado embargo, por aplicación de los plazos de espera previstos en los arts. 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672.
¿Quién es el actor?
ALDERETE, RAMON ALBERTO y otros.
¿A quién se demanda?
EN - Ministerio de Seguridad / Policía Federal Argentina (Estado Nacional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución de sentencia; embargo para cubrir suma de $5.487.677,15 (capital e intereses) y $676.995,20 por honorarios; ejecución forzada de crédito laboral y pago de honorarios regulados.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la resolución apelada que había decretado el embargo, con costas en el orden causado. Fundamento central: por haberse aprobado la liquidación definitiva el 27/02/2024 y notificada el 29/02/2024, el crédito debía ser incluido en el presupuesto del ejercicio 2025 y, ante la falta de crédito suficiente, diferido al ejercicio 2026; por ello no han vencido los plazos de espera previstos en los arts. 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, por lo que la actora no está habilitada aún para promover la ejecución forzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"…del artículo 22 de la ley 23.982 surge que: '…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'."
"Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que 'Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero ... serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344. En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente... Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de la Nación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada servicio administrativo financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente'."
"…la liquidación definitiva del crédito reconocido ... fue aprobada el 27 de febrero de 2024; y notificada mediante DEO 12942079, con fecha 29 de ese mes y año. En consecuencia, el crédito en cuestión debió haber sido incluido en el ejercicio presupuestario del año 2025; ahora bien, la legislación reseñada ... establece que, 'en el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente', es decir, en la Ley de Presupuesto correspondiente al año 2026."
"En tales condiciones, cabe concluir que hasta que finalice el año en curso la actora no se halla habilitada para promover la ejecución forzada de su crédito, en razón de no haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, antes mencionados (cfr. C.S.J.N. in re: 'Recurso Queja nº 2 –Curti Gustavo Alberto –inc. Ejec. Sent.-', 'Martínez Gabriel Rubén' y 'Páez, Ramón Edgardo y otros')."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio ni en el texto.
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Normas que cita
Fallos que cita
- "Recurso Queja nº 2 –Curti Gustavo Alberto –inc. Ejec. Sent.-"CSJN
- "Martínez Gabriel Rubén"CSJN
- "Páez, Ramón Edgardo y otros"CSJN
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