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Cámara de Apelaciones

VARGAS, SANDRA MARCELA c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió un amparo para que se declare la inconstitucionalidad de artículos de la ley 20.628 y se impida la retención del Impuesto a las Ganancias sobre su jubilación, con restitución de lo retenido desde el 1/2/24. La Cámara hizo lugar al recurso del Fisco y modificó parcialmente la sentencia de grado respecto de la aplicación de intereses y distribución de costas, ordenando que los intereses se calculen desde la promoción de la demanda según las Resoluciones 559/22 y 3/24 y que las costas se regulen por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 019576/2026/CA001
Amparo Impuesto a las ganancias Jubilacion Ley 20.628 Intereses Resoluciones 559/22 y 3/24 Costas Cpccn art. 68 Fisco nacional Garcia (csjn)

¿Quién es el actor?

VARGAS SANDRA MARCELA.

¿A quién se demanda?

Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos / EN -ARCA- Ley 20628 aparece en la carátula).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo pidiendo se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628 y que la demandada se abstenga de retener el Impuesto a las Ganancias sobre la jubilación de la actora y reintegre lo retenido desde el 1/2/24, con intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación del Fisco y modificó parcialmente la resolución de primera instancia conforme a los considerandos 3º y 4º; se dispuso que los accesorios (intereses) se calculen desde la promoción de la demanda a la tasa prevista en las Resoluciones 559/22 y 3/24 (a partir del 1/2/24) y sus modificaciones hasta su efectivo pago, y se ordenó que las costas se impongan por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En cuanto a la primera cuestión, los accesorios deberán calcularse desde el momento de promoción de la demanda a la tasa prevista en las Resoluciones 559/22; 3/24 (a partir del 1º/2/24) y sus modificaciones, hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que oportunamente se efectúe."

"En cuanto a los gastos causídicos cabe recordar que el art. 68 del CPCCN prevé el principio de la derrota. Sin embargo, en su segundo párrafo, admite que el juez pueda eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad."

"En el caso, no se puede soslayar que si bien transcurrió un tiempo prudencial desde que la Corte se expidió en la causa “García, María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), lo cierto es que existen cuestiones de naturaleza compleja tales como el plazo de prescripción, la procedencia de la vía y los intereses aplicables a las sumas retenidas, que siguen dando lugar a diferentes interpretaciones jurisprudenciales, lo que justifica que los gastos causídicos se distribuyan en el orden causado."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta en la parte dispositiva una disidencia; la resolución final expresa la decisión por mayoría.

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