CELESTINO SANDRA GABRIELA Y OTRO/A C/ DIAZ REYNALDO ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Acción de daños y perjuicios por accidente de colectivo reclamando reparación integral y gastos. El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda y condena a Almafuerte y al conductor Díaz a abonar $25.938.000 a Celestino y $1.100.000 a Leguizamón (total $27.038.000), extensiva a la aseguradora citada en garantía, por responsabilidad objetiva del transportista.
¿Quién es el actor?
Sandra Gabriela Celestino y Emilio Nicolás Leguizamón.
¿A quién se demanda?
Almafuerte Empresa de Transporte SACIEI y Reinaldo Antonio Díaz; Metropol Sociedad de Seguros Mutuos citada en garantía.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de una colisión ocurrida el 7/4/2015 en la que participaron un interno 5 de la línea 218 (Almafuerte) y un colectivo de la línea 620; pretensión de indemnizaciones por incapacidad, gastos médicos, tratamientos y daño moral.
¿Qué se resolvió?
Hacer lugar parcialmente a la demanda. Condenar a Almafuerte y a Reinaldo Díaz a pagar a Sandra Celestino $25.938.000 y a Emilio Leguizamón $1.100.000 (total $27.038.000), más intereses; extender la condena a Metropol S. de Seguros Mutuos en los términos del art. 118 Ley 17.418; imponer costas a los demandados vencidos; diferir regulación de honorarios y tasa de justicia; fijar depósito exigido para apelación conforme art. 29 Ley 13.133.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De dicha constancia se desprende que el día 7 de abril de 2015 se registraron dos utilizaciones consecutivas del servicio de transporte a las 08:56:47 y 08:56:51 horas, ambas correspondientes a Almafuerte Empresa de Transporte S.A.C.I.E.I., línea 218, interno 5, por la suma de cuatro pesos cada una.
El dato reviste particular significación cuando se lo confronta con la plataforma fáctica expuesta al promoverse la acción.
En efecto, los actores sostuvieron desde el inicio que el día 7 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 8.56 horas, habían ascendido juntos al colectivo interno 5 de la línea 218, perteneciente a Almafuerte, en la parada ubicada sobre ruta 3, kilómetro 36.
Existe entonces una precisa correspondencia entre la fecha, el horario, la línea y el número de interno denunciados en la demanda y aquellos que surgen objetivamente de la documental referida."
"Tal declaración constituye prueba directa de la ocurrencia de una colisión en la que participaron colectivos de las líneas 218 y 620 en las circunstancias generales invocadas por los accionantes.
... De este modo, la relación de causalidad no se presenta como una mera afirmación, sino que emerge con claridad de la secuencia fáctica acreditada, en tanto las lesiones constatadas constituyen una consecuencia adecuada del evento descripto.
La conclusión se impone: la secuencia fáctica ha sido suficientemente acreditada por la parte actora, mientras que la demandada no ha logrado demostrar la concurrencia de circunstancia alguna que permita interrumpir el nexo causal, debiendo soportar las consecuencias de su inactividad probatoria."
"FALLO:
Hacer lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, RESUELVO: Condenar a 'Almafuerte Empresa de Transporte SACIEI' y a Reinaldo Antonio Díaz, a abonar a Sandra Gabriela Celestino la suma de veinticinco millones novecientos treinta y ocho mil pesos -$25.938.000- y a Emilio Nicolás Leguizamón el monto de un millón cien mil pesos -$1.100.000-, importes que totalizan veintisiete millones treinta y ocho mil pesos -$27.038.000-, con más los intereses establecidos en el considerando sexto..." (bloque dispositivo final).
¿Cómo votaron los jueces?
el bloque dispositive final constituye la decisión del Tribunal; no surge voto en disidencia aplicable (se sigue lo indicado en la parte resolutiva final).
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Normas que cita
- Ley 17.418arts. 118, 109 · Seguros
- Ley 24.240arts. 1, 3, 5, 40, 53 · Defensa del consumidor
- Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC)arts. 1, 3, 1710, 1726, 1727, 1740, 1741, 1744, 1746, 768, 772, 1748
- Código de Comercioarts. 162, 184
- Ley 13.133 (Provincia De Buenos Aires)art. 29
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 163, 165, 170, 331, 375, 384, 386, 482, 456, 474, 116
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)art. 51
- Resolución SSNart. Anexo II art.4 refer.
- Resolución SSN (2021)art. NACIONAL
- Resolución SSN (2023)art. NACIONAL
- Resolución SSN (2024)art. NACIONAL
- Resolución SSN (2025)art. NACIONAL
- Resolución BCRA (2026)art. NACIONAL
- Ley 23.928art. 7 · Convertibilidad del austral
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