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Primera Instancia

CRISTECHE ERNESTINA C/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS

La actora promovió ejecución de honorarios por 19,8 IUS, equivalentes a $1.053.993,60, más intereses y aportes. El Tribunal hizo lugar a la demanda, mandó llevar adelante la ejecución contra Paraná S.A. de Seguros y Lucas Parente, aplicó interés del 12% anual (art. 54 inc. a) Ley 14.967) desde las fechas de mora y condenó a las costas a los ejecutados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - AZUL
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
68156
Ejecucion de honorarios Honorarios profesionales Ley 14.967 Intereses 12% (art. 54 inc. a) Aportes ley 6716 Perdida de defensa procesal (prevencion por intimacion) Costas (art. 68 cpcc) Liquidacion (art. 589 cpcc) Domicilio judicial (art. 41 cpcc) Ac. 4222 scba

¿Quién es el actor?

ERNESTINA CRISTECHE.

¿A quién se demanda?

PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS y LUCAS PARENTE.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de honorarios regulados por 19,8 IUS (9 IUS honorarios primera instancia, 9 IUS honorarios de alzada y 1,8 IUS por aportes ley 6716), con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la ejecución y se manda llevarla adelante hasta que los ejecutados paguen el capital reclamado (19,8 IUS = $1.053.993,60), más intereses al 12% anual desde las fechas de mora (27/05/2025 para primera instancia y 05/07/2025 para alzada), se imponen las costas a los ejecutados, y se difiere regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 Ley 14.967.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"No habiendo las partes demandadas opuesto excepciones legítimas dentro del término legal pese a estar debidamente intimadas el 17/03/2026 (PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS) en el domicilio electrónico registrado en el Registro de Domicilios Electrónicos de la SCBA 30500057102-demandas-oficios@acuerdo3989.notificaciones y LUCAS PARENTE el 10/09/2026 (ver acta del 14/09/2026) déseles por perdido el derecho que han dejado de usar.-

En consecuencia, y de conformidad con lo prescripto por los arts. 500, 505, 506 y conc. C.P.C.C. y art. 54 ap. a) Ley 14.967, corresponde mandar llevar adelante la ejecución por el capital reclamado por la Dra. ERNESTINA CRISTECHE de DIECINUEVE IUS CON OCHO DÉCIMAS (19,8 IUS), lo que asciende a la fecha a un total de PESOS UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA ($ 1.053.993,60) -conf. Ac. 4222 SCBA-, lo que corresponde a: honorarios Primera Instancia 9 IUS = $ 479.088 y a honorarios de Alzada 9 IUS = $ 479.088 y sus correspondientes aportes de ley 6716 de 10 %, 1,8 IUS = $ 95.817,60, según regulación practicada en los autos "CASTELLANOS HÉCTOR JAVIER C/ PARENTE LUCAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LESIONES" exp. 64.254.-

En cuanto a los intereses reclamados, deberá aplicarse la tasa del 12% anual receptada en el art. 54 inc a) de Ley 14.967 -opción peticionada por la ejecutante-, ello a partir de la fecha de mora (27/05/2025 honorarios de primera instancia y 05/07/2025 honorarios de Alzada -transcurridos 10 días de haber quedado firme cada auto regulatorio-) y hasta la de su efectivo pago.-

Las costas se impondrán a la ejecutada (art. 68 CPCC)."

(Dispositivo)

"FALLO: el presente juicio:

1) Haciendo lugar a la demanda y en consecuencia mandando llevar adelante la ejecución hasta que los deudores PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS y LUCAS PARENTE, hagan a su acreedora ERNESTINA CRISTECHE , íntegro pago del capital reclamado de 19,8 IUS (diecinueve ius con ocho decimas) -equivalente a la fecha PESOS UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA ($ 1.053.993,60) -conf. Ac. 4222 SCBA-, lo que corresponde a: honorarios Primera Instancia 9 IUS= $ 479.088; honorarios Alzada 9 IUS= $ 479.088 y a aportes ley 6716: 1,8 IUS= $ 95.817,60, con más intereses a la tasa del 12% anual receptada en el art. 54 inc a) de Ley 14.967 a partir de la fecha de mora (27/05/2025 honorarios de primera instancia y 05/07/2025 honorarios de Alzada -transcurridos 10 días de haber quedado firme el auto regulatorio-) y hasta la de su efectivo pago;

2) Imponiendo las costas a los ejecutados;

3) Cualquiera de las partes podrá practicar en el estadio procesal oportuno la liquidación pertinente, de conformidad con las pautas fijadas precedentemente (art. 589 CPCC);

4) Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 14.967;

5) Tíenese por constituido el domicilio de la demandada en los estrados del Juzgado (art.41CPCC)."

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