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Tribunal Superior

GOERENS TEODORO LUIS Y OTRO/A C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS -RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-

Los actores reclamaron indemnización por daños por inundaciones atribuibles a la canalización América-Bajo San Ruperto. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario por insuficiencia técnica y confirmó la valoración probatoria de la Cámara que atribuyó concurrencia causal del Estado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-78822
Responsabilidad estatal Inundacion Obra publica Nexo causal Absurdo probatorio Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Valoracion de la prueba Costas Cpcc arts. 279/289 F | caratula | tribunal | fecha | expediente | fallos | relacion Ac. 52.204 | scba | 1995-04-25 | | | cita Ac. 57.124 | scba | 1996-02-20 | A. 69.841 | scba | 2010-04-07 | A. 70.187 | scba | 2010-12-15 | A. 70.673 | scba | 2011-08-31 | A. 71.891 | scba | 2014-12-03 | A. 78.549 frigorifico paloni s.a. | scba | 2025-12-22 | A. 74.659 valot | scba | 2020-12-16 | A. 77.421 baez | scba | 2024-03-07 | Ac. 85.405 colombo | scba | 2004-03-31 | A. 72.124 cazullo | scba | 2014-08-06 | A. 71.175 frachia | scba | 2015-04-01 | A. 74.114 massalin particulares | scba | 2019-11-20 | A. 76.818 burgos | scba | 2025-07-18 | A. 77.102 pizurno | scba | 2024-05-30 | A. 75.771 d. m. C. | scba | 2022-02-03 | --fin-citas---

¿Quién es el actor?

Teodoro y Mónica Goerens.

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión indemnizatoria por daños sufridos en 2012 en una fracción de campo por inundaciones presuntamente causadas por la obra pública del canal "América-Bajo San Ruperto".

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Provincia; se confirmó la conclusión de la Cámara de apelaciones que atribuyó participación estatal con envío a primera instancia para determinar porcentaje y monto indemnizatorio. Se impusieron las costas a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"V. Adelanto que en mi opinión el recurso no puede prosperar, atento la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

V.1. En la especie se denuncia el modo en que el tribunal a quo valoró la prueba, con lo cual se plantea una impugnación vinculada con la apreciación de los hechos y del material probatorio. Tiene dicho al respecto esta Corte, de manera constante, que por vía de principio los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos y la valoración de la prueba por lo que el control casatorio queda por regla excluido salvo, claro está, en los supuestos en que los magistrados incurran en absurdo o arbitrariedad (conf. causas Ac. 52.204, sent. de 25-IV-1995; Ac. 57.124, sent. de 20-II-1996; A. 69.841, sent. de 7-IV-2010; A. 70.187, sent. de 15-XII-2010; A. 70.673, sent. de 31-VIII-2011 y A. 71.891, sent. de 3-XII-2014).

En esa inteligencia se ha expresado que el vicio de absurdo es entendido como el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de las normas jurídicas sustantivas y procesales vigentes, del que resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, falsa en la aprehensión fáctica e insostenible en la discriminación axiológica (conf. causa A. 78.549, "Frigorífico Paloni S.A.", sent. de 22-XII-2025).

Es que, si bien a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura a la revisión del material fáctico de la causa en casación, a ella solo es posible acudir en situaciones que bien pueden calificarse de extremas.

No cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado. Y ello debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca. En definitiva: al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la interpretación de los hechos probados, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, etcétera, pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable, en cambio, le resulta indispensable demostrar que, de la manera en que lo afirma la sentencia, no pudo ser (conf. causas A. 74.659, "Valot", sent. de 16-XII-2020; A. 77.421, "Báez", sent. de 7-III-2024; e.o.)."

"VI. Por las razones expuestas, frente al incumplimiento de las cargas técnicas establecidas en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser rechazado (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine, CPCC)."

(Se consignan además adhesiones de los Dres. Soria, Kogan y Mancini que votaron por la negativa adhiriendo a los fundamentos del voto del Dr. Torres.)

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