NAVARRETE SANDRA ELENA C/ INSTITUTO DE PREVISIONA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION -RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY -
La actora promovió pretensión anulatoria contra el Instituto de Previsión Social por el porcentaje del haber jubilatorio asignado. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario por considerar que la demanda impugnaba acto administrativo firme y consentido fuera del plazo de caducidad previsto en el art. 18 del Código Contencioso Administrativo.
¿Quién es el actor?
Sandra Elena Navarrete.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la resolución 956.165 (que rechazó por extemporáneo un recurso de revocatoria) y, en consecuencia, que se ordene liquidar el haber jubilatorio en 75% del cargo docente clase II con 35 hs. semanales y la adecuación de aportes personales del período 1-3-1987 al 28-2-1990, más intereses y costas. Se impugna asimismo el porcentaje (70%) fijado por la resolución 875.565.
¿Qué se resolvió?
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; se confirma la inadmisibilidad por caducidad de la demanda en razón de haberse dirigido esencialmente a impugnar un acto administrativo firme y consentido fuera de los plazos perentorios del art. 18 CCA. Se imponen las costas a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"IV.1. De modo liminar, habré de destacar que la impugnación que propone la actora evidencia un punto de vista subjetivo y discrepante que intenta hacer prevalecer su propio criterio por sobre el de los magistrados de grado, sin hacerse cargo de refutar concretamente el fundamento medular sobre el cual se estructura la sentencia puesta en crisis (conf. doctr. causas A. 71.806, "Comolli", sent. de 7-IX-2016; A. 70.815, "Darhanpe", sent. de 19-X-2016; e.o.). ... En tal contexto, concluyó que al sustentarse la demanda únicamente en la impugnación de un acto firme y consentido, la pretensión era inadmisible."
"IV.2. Sin perjuicio de lo expuesto, la solución brindada por la mayoría de la Cámara se conforma con la doctrina legal de esta Corte. El art. 18 inc. 'a' del Código Contencioso Administrativo establece -en lo que aquí interesa destacar- que la pretensión de anulación de un acto administrativo deberá promoverse '...dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, contados [...] desde el día siguiente al de la fecha de notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa'. ... Las constancias de autos muestran que la primera presentación de la actora en sede administrativa se efectuó recién el 25 de julio de 2018, es decir, casi siete meses después de la notificación. Y finalmente promovió la demanda judicial el 20 de diciembre de 2021, transcurridos aquí casi cuatro años desde el acto notificado que le causó gravamen. Bajo tales circunstancias es que se declaró, acertadamente, la inadmisibilidad de la pretensión tal cual esta fue enderezada."
"IV.3.a. No modifica la conclusión a la que se arriba que la presentación del día 25 de julio de 2018, al descartarse su aptitud recursiva, pudiera haber sido tratada como una denuncia de ilegitimidad (art. 74, dec. ley 7.647/70), pues como esta Corte tiene resuelto, la decisión administrativa emitida en ese trámite no puede ser equiparada a la resolución definitiva que deja expedita la instancia contencioso administrativa, de tal forma que no resulta susceptible de habilitar esta vía judicial."
"V. Dicho todo eso, si lo que la actora realmente denuncia -y puede acreditar- es que el IPS incurrió en errores materiales a la hora de establecer el cómputo del haber previsional, en principio no habría obstáculo para solicitar la revisión del criterio reputado inexacto, por fuera de lo estrictamente jurídico y al margen de la firmeza del primigenio acto administrativo (conf. arts. 62 y 75, dec. ley 9.650/80; 64, dec. 476/81; 118, dec. ley 7.647/70 ...)."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto por la negativa de los Dres. Soria, Torres, Kogan y Mancini; mayoría unánime en el resultado.
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