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Cámara de Apelaciones

URTIAGA, LEONARDO DARIO c/ CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y OTRO s/DESPIDO

El actor reclamó por despido indirecto y prestaciones laborales como psicólogo contra el Centro de Empleados de Comercio de Luján y OSECAC. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado en lo sustancial, dejó sin efecto la condena solidaria de OSECAC y dispuso modificar la actualización de accesorios, costas y honorarios según lo fundamentado en el primer voto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 007084/2019/CA001
Despido indirecto Vinculo laboral Presuncion art. 23 lct Solidaridad art. 30 lct Intereses Ley 27.802 art. 55 Ripte Costas y honorarios Uma Obras sociales

¿Quién es el actor?

Leonardo Darío Urtiaga.

¿A quién se demanda?

Centro de Empleados de Comercio de Luján (CEC de Luján) y Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción por despido indirecto (despido) y reconocimiento de vínculo laboral, con reclamación de rubros indemnizatorios, entrega de certificados de trabajo, intereses y accesorios; además impugnaciones sobre costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en las cuestiones materia de los recursos y agravios, con la excepción de la condena solidaria respecto de OSECAC, que se dejó sin efecto; asimismo dejó sin efecto lo decidido en grado en materia de accesorios y dispuso su cálculo conforme al considerando quinto del primer voto (aplicación de la tasa pasiva del BCRA con verificación del piso previsto en el art. 55 inciso c de la ley 27.802 y, en su caso, capitalización conforme art. 770 inciso c del CCyCN), dejó sin efecto lo dispuesto en grado sobre costas y honorarios y luego impuso las costas de ambas instancias y reguló los honorarios conforme a los puntos sexto y séptimo del primer voto (honorarios de la representación letrada del actor en 13,39 UMA, del abogado del CEC de Luján en 12,97 UMA, de OSECAC en 13,39 UMA y perito contador en 5,2 UMA; estipendios en esta alzada en 30% de lo que les corresponda de la instancia anterior).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"…la sentenciante de grado dispuso que al crédito reconocido en autos se le aplique 'un interés equivalente a la tasa de variación de las remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables (RIPTE) con más un interés puro del 6% anual'… Entiendo que a partir de los fallos de la CSJN en la causa 'Oliva' ... y 'Lacuadra' ... debe aplicarse una tasa de interés que no configure una desproporción..." (considerando quinto del primer voto).

"…en el caso ninguna prueba idónea produjo la demandada tendiente a desactivar la presunción prevista por el art. 23 [LCT]… el actor integró los medios personales de los que se valió el Centro demandado para cumplir su actividad (cfr. art. 5 LCT)..." (fundamento sobre existencia de vínculo laboral).

"En efecto, en el caso OSECAC no asumió el carácter de empleadora del actor y CEC de Luján sí lo hizo en su calidad de prestadora de un servicio de salud... no está acreditado que la obra social demandada le hubiera encomendado la gestión y/o la administración en su nombre y representación ... ni tampoco podría aducirse su responsabilidad solidaria en términos del art. 30 LCT." (considerando sobre solidaridad y rechazo de la responsabilidad de OSECAC).

¿Cómo votaron los jueces?

no se registra voto en disidencia mayor relevante; el Dr. Diego F. Manauta adhirió al voto preopinante. (El bloque dispositivo final es la decisión de la mayoría y debe prevalecer.)

Montos y fechas relevantes: capital de condena citado $53.991,14 con cálculo ejemplificado RIPTE+6% que resultó en $7.705.415,19 desde 28/02/2017; cálculo con tasa pasiva BCRA $3.071.433,75; piso art. 55 inc. c ley 27.802 $5.515.619,29; honorarios regulados con UMA (valor UMA $105.991) resultando 13,39 UMA = $1.419.219,49; 12,97 UMA = $1.374.703,27; perito 5,2 UMA = $551.153,20.

¿Cómo votaron los jueces?

no se consignan disidencias en el acuerdo (el segundo voto adhiere al primero).

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