LEGUIZAMON, ETELVINA HAIDEE c/ LOS SOLES INTERNACIONAL S.A. s/DESPIDO
La actora reclamó indemnizaciones por despido y rubros vinculados tras accidente de trabajo y periodo de reserva de puesto. El Juzgado rechazó íntegramente la demanda al considerar ajustada a derecho la extinción del vínculo por vencimiento de la guarda de puesto (art. 211 LCT) y que la trabajadora había consentido la licencia y la reserva sin pedir reincorporación ni tareas compatibles.
¿Quién es el actor?
Etelvina Haidee Leguizamón.
¿A quién se demanda?
Los Soles Internacional SA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de indemnizaciones y rubros laborales derivados de despido y queja por no haber sido reincorporada o asignada a tareas compatibles tras alta de ART; reclamó montos por art. 212, 247, 232, 233, 245 LCT, salarios caídos (julio/2018-mayo/2019) por "reserva de puesto incorrecta", SAC sobre vacaciones, y otras partidas; aportó liquidación y telegramas de intimación.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda interpuesta por Etelvina Haidee Leguizamón contra Los Soles Internacional SA; se declaran las costas por su orden y comunes por mitades; se regulan honorarios (ver montos). La sentencia concluye que la desvinculación del 25/06/2019 se ajustó a derecho por haberse agotado el año de reserva de puesto previsto en el art. 211 LCT, que la actora consintió la licencia médica (art. 208 LCT) y la guarda de empleo y no solicitó reincorporación ni tareas compatibles, por lo que no resulta de aplicación la indemnización por art. 212 ni las indemnizaciones por despido (arts. 232, 233, 245 LCT), ni procede la petición del art. 80 LCT (incumplimiento del Decreto 146/01). También rechaza los salarios caídos relativos a julio/2018-mayo/2019 y la pretensión por "SAC sobre Vacaciones" por falta de adecuada fundamentación en la demanda.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Pues bien, al respecto, desde ya anticipo que, en mi consideración, la postura asumida por la parte actora no habrá de tener favorable recepción.
Digo ello por cuanto, del análisis de las constancias de la causa y del propio escrito de inicio, advierto que la reclamante omitió mencionar que gozó de licencia médica paga en los términos del art. 208 de la LCT, afirmando directamente que la demandada la colocó de manera incorrecta en reserva de puesto. Sin embargo, pese al alta de la ART del 27/12/2017, surge acreditado que la Sra. Leguizamón presentó de manera ininterrumpida certificados médicos en los que se le prescribía reposo sucesivo por tratamiento prolongado de 20 a 45 días a raíz de su patología lumbar. Al respecto, corresponde tener por reconocidos los certificados médicos digitalizados por la parte demandada (datados el 05/01/2018, 23/01/2018, 24/04/2018, 24/05/2018 y 24/06/2018), toda vez que frente al traslado conferido el 22/12/21 a fin de que la actora reconozca o desconozca la documental acompañada por su contraria, esta guardó absoluto silencio (cfr. art. 71, LO); documental con la cual se tiene por fehacientemente acreditada la licencia en los términos del art. 208 de la LCT.
Frente a este escenario fáctico, donde la trabajadora justificó su inasistencia con indicaciones de sus propios médicos por un tratamiento prolongado, resulta inobjetable que la empleadora haya encuadrado la situación bajo el régimen de licencias por enfermedades inculpables. Repárese que la actora consintió la licencia en los términos del art. 208 de la LCT, percibiendo sus salarios bajo el rubro 'Licencia por enfermedad' sin efectuar reclamo alguno. De igual modo, una vez agotado el plazo remunerado, aceptó también el ingreso a la guarda de puesto prevista en el art. 211 de la LCT, sin esbozar queja ni requerir el otorgamiento de tareas compatibles durante la vigencia de la relación."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra voto en disidencia; la resolución es unidad de la Magistrada que firma.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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