JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

KANNEMAN, JULIO Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La parte actora solicitó ejecución de honorarios por 20 UMAs contra el Estado Nacional. La Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó la intimación de pago ordenada en primera instancia, sosteniendo que vencidos los plazos de inclusión presupuestaria corresponde promover la ejecución forzada del crédito y que la previsión presupuestaria debe alcanzar capital e intereses hasta su efectivo pago.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 072089/2016/CA003
Ejecucion de honorarios Estado nacional Ley 23.982 art.22 Ley 11.672 art.170 Umas Costas Orden publico presupuestario Camara contencioso administrativo federal Intimacion de pago Intereses.

¿Quién es el actor?

KANNEMAN, Julio y otros.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional — Mº de Seguridad — Policía Federal Argentina (EN-M Seguridad-PFA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

ejecución forzada de honorarios regulados por la Corte Suprema (20 UMAs; equivalentes a $1.962.240) y depósito de dicha suma ordenado al Estado.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios; se impusieron costas en el orden causado (art. 68, 2° párr. CPCCN).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que por medio del pronunciamiento obrante a fojas 239 de las actuaciones digitales ... el Juzgado de primera instancia, en cuanto aquí interesa, intimó a la demandada para que en el plazo de veinte (20) días, deposite la suma de 20 UMAs -equivalentes a la suma de $1.962.240- en concepto de honorarios regulados en favor de los Dres. Latagliata y Bassignani, bajo apercibimiento de ejecución."

"Que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que: '…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'."

"En efecto, ninguna norma del régimen de orden público que invoca la apelante dispone que el Estado esté exento de pagar los referidos accesorios ... la previsión presupuestaria debe ser suficiente para atender al capital de condena adeudado y las costas, con sus respectivos intereses hasta el momento del pago..."

"Así las cosas, cabe concluir que desde que inició el año 2026 la interesada se halla habilitada para promover la ejecución forzada de su crédito, en razón de haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, antes mencionados ..."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en la parte dispositiva; la decisión se adopta por la Sala y el bloque resolutorio final confirma la resolución apelada.

Leyes que cita

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