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Cámara de Apelaciones

H. , M. J. c/ L., L. M. s/ Aumento de Cuota Alimentaria – Incidente de Apelación

El demandado apeló la fijación de una cuota alimentaria provisoria del 25% de sus haberes y la sentencia interlocutoria que rechazó el levantamiento de la medida, la escucha de la menor y el depósito judicial de lo retenido. La Cámara confirmó ambas resoluciones por mayoría, sosteniendo que los alimentos provisorios de menores se presumen urgentes y que el hecho nuevo no modifica la medida hasta que se produzca la prueba.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL SUR (USHUAIA) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL SUR (USHUAIA) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
1777/25
Alimentos provisorios Medida cautelar Interes superior del nino Presuncion de urgencia Cuota alimentaria Hecho nuevo Derecho a ser oido Retencion de haberes Aumento de cuota alimentaria Inaudita parte.

¿Quién es el actor?

L. M. H. (en representación de su hija menor, E.), progenitora de la menor.

¿A quién se demanda?

L. L. M., progenitor de la menor, empleado del Gobierno Provincial y titular de una actividad comercial (Metal Mecánica).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

aumento de la cuota alimentaria fijada en 2011 en la suma fija de $ 2.000.

¿Qué se resolvió?

la mayoría (Dres. Sacks y Acosta, este último con adhesión en lo sustancial, y Fernández por adhesión) rechazó los recursos de apelación del demandado y confirmó la fijación de alimentos provisorios del 25% de sus haberes y la sentencia interlocutoria del 14/04/2025. Las costas de ambas instancias se impusieron por el orden causado. Los honorarios de cada parte se regularon en el 30% de lo fijado en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La fijación de una cuota alimentaria provisoria es una medida de tutela urgente, expresamente contemplada por el art. 544 del Código Civil y Comercial. Dicha norma faculta al juez a decretar alimentos provisorios desde el inicio del proceso o en su transcurso, con el objeto de atender de inmediato, y mientras dura el juicio, las necesidades esenciales del alimentado. (…) En el caso, más allá de la alegación del demandado de que no existía urgencia, lo cierto es que la ley la presume en materia de alimentos de menores. Todo reclamo alimentario de un hijo menor conlleva la inmediatez en la satisfacción de sus necesidades, dado su interés superior (art. 3 CDN) y su posición de sujeto vulnerable."

"(…) no es requisito que la progenitora pruebe exhaustivamente su estado de necesidad ni la falta de medios propios. Menos aún, reitero, tratándose de una menor de edad, cuyo estado de necesidad se presume por su misma condición."

"(…) si bien el ordenamiento reconoce a los niños, niñas y adolescentes el derecho a ser oídos en los procesos que les conciernen (art. 12 CDN, art. 707 CCyCN), tal derecho no necesariamente se activa en controversias de naturaleza puramente económica como lo es la fijación del monto de una cuota alimentaria (…)."

"(…) su sola admisión [del hecho nuevo] no implica per se la modificación automática de la medida cautelar vigente. Es decir, mientras no se produzca y evalúe la prueba sobre el punto, la orden de alimentos provisorios dictada en favor de la madre permanece válida."

"Los alimentos son créditos de naturaleza especial, destinados a la subsistencia día a día, que no pueden ser 'congelados' sin afectar seriamente al beneficiario."

¿Cómo votaron los jueces?

no hubo votos en disidencia; el voto del Dr. Acosta adhiere en lo sustancial al del Dr. Sacks, con dos salvedades: sostiene que el derecho a ser oído (art. 12 CIDN) debe ser considerado por la primera instancia antes de resolver el fondo, y funda la distribución de costas por el orden causado para evitar que el conflicto familiar escale. El Dr. Fernández adhiere en idénticos términos.

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