CARDENAS AGUILAR, DORIS ALEJANDRA C/ MUNICIPALIDAD DE USHUAIA S/ USUCAPION
La actora promovió demanda de usucapión contra la Municipalidad de Ushuaia respecto de un inmueble ocupado en carácter de tenedora por permiso de adjudicatarios precarios. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por no acreditarse la interversión del título y por no haber transcurrido el plazo veinteañal desde el fallecimiento del adjudicatario precario.
¿Quién es el actor?
Doris Alejandra Cárdenas Aguilar.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Ushuaia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva (usucapión) de un inmueble sito en Av. Perito Moreno Nº 3560, Sección G, Macizo 32, parcela 2C, de la ciudad de Ushuaia.
¿Qué se resolvió?
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirma la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Las costas de esta instancia se imponen a la actora y se regulan honorarios de la letrada de la actora (30%) y de la letrada de la demandada (35%), sobre lo regulado en la instancia de grado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Señala la Cámara que la actora ingresó al predio "en razón del permiso que le otorgaran sus adjudicatarios precarios, Sres. Benjamín Ojeda y María Orializ Muñoz", por lo que "comenzó a ocupar el predio como simple tenedora, en tanto reconoce que otros (Ojeda y Muñoz) le otorgaron el permiso para ingresar al fundo".
Sobre la interversión del título, sostiene: "no encuentro constancias probatorias en estas actuaciones que den cuenta sobre cómo o cuándo esa interversión se produjo ya que las constancias arrimadas a la causa no permiten siquiera inferir la interversión del título que dice haber concretado, lo que debió realizarse con arreglo a la doctrina y jurisprudencia citadas más arriba."
Respecto del plazo, afirma: "en tanto el Sr. Ojeda (adjudicatario precario) falleció en el año 2010, es claro que el plazo de ocupación a título de dueño por parte de la actora (en tanto no se acreditó la interversión del título) no pudo comenzar sino a partir desde ese año, mientras que la demanda es iniciada en el año 2020... De suyo es, entonces, que el plazo de veinte años necesario para que opere el instituto previsto por el Art. 1899 del Código Civil y Comercial no había transcurrido al momento de demandar."
Cita doctrina del STJ fueguino (caso "Mímica") según la cual "La interversión requiere así de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor".
Recordando la carga probatoria, señala: "Los hechos no probados se tienen por no existentes".
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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