JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

F, S. E. C/ E, Á. A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

La demandante promovió acción por alimentos a favor de sus hijas contra el progenitor, y el juzgado fijó una cuota mensual con cuota suplementaria retroactiva a la mediación de 2019. La Cámara modificó parcialmente la sentencia al fijar el inicio de la retroactividad en la fecha de interposición de la demanda y reducir a 6% anual la tasa de interés sobre el suplemento, por tratarse de una duplicación de la actualización monetaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11428/2025
Alimentos Cuota suplementaria Retroactividad Interposicion de la demanda Mediacion previa Tasa macias Actualizacion monetaria Duplicacion de intereses Art. 548 ccyc Apelacion parcial.

¿Quién es el actor?

F, S. E.

¿A quién se demanda?

E, Á. A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cuota alimentaria mensual de $300.000 a favor de las hijas, más cuota suplementaria por diferencias desde diciembre de 2019, con intereses según el precedente "Macías".

¿Qué se resolvió?

la Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación del demandado, revocó parcialmente la sentencia de grado, fijó la retroactividad a la fecha de la demanda (diciembre de 2022) y estableció una tasa del 6% anual sobre los créditos suplementarios, con costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Cabe poner de relieve que, de acuerdo al carácter declarativo y condenatorio que reviste la sentencia que fija una cuota alimentaria en los términos del art. 548 del CCyC, los alimentos se deben desde el día de interposición de la demanda o la interpelación fehaciente, siempre que, en este último supuesto, la demanda se presente dentro de los seis meses de dicha interpelación."

"Luego, en el sub examine y según se observa de los registros electrónicos del sistema SAE Kayen, la audiencia de mediación se celebró en diciembre del año 2019 y, la demanda recién se interpuso en el mes de diciembre del año 2022, es decir, casi tres años después. Por consiguiente, conforme a la previsión del precepto contenido en el art. 548 CCyC, los alimentos no debieron retrotrarse más allá de la fecha de interposición de la demanda."

"...la función de conservación patrimonial que reviste la tasa de interés fijada en el citado precedente 'Macías' ... deviene innecesaria cuando la prestación dineraria se determina retroactivamente a valores actualizados, como acontece en el sub lite... la aplicación de la tasa fijada en el precedente aludido a períodos ya expresados en términos actuales implicaría una indebida duplicación del valor por depreciación."

"...juzgo adecuado establecer su actualización en un seis por ciento anual (6%)..."

La votación fue unánime: el juez Satini propuso la solución y los jueces Cappellotti y Gutierrez adhirieron en los mismos términos.

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