MOLINA JESSICA SAMANTA C/ MUNICIPALIDAD DE RIO GRANDE S/ AMPARO
La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que rechazó su apelación en un amparo promovido contra la Municipalidad de Río Grande. La Cámara concedió el recurso y elevó los autos al Superior Tribunal de Justicia, por considerar cumplidos los requisitos formales y que el perjuicio resultaba de difícil reparación ulterior.
¿Quién es el actor?
JESSICA SAMANTA MOLINA.
¿A quién se demanda?
MUNICIPALIDAD DE RÍO GRANDE.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
amparo.
¿Qué se resolvió?
la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones, Distrito Judicial Norte, resolvió CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora y MANDAR elevar los autos al Superior Tribunal de Justicia. El tribunal se limitó a verificar la admisibilidad formal del recurso, sin pronunciarse sobre el fondo de los agravios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Dice MORELLO que 'el juicio de admisibilidad que debe realizar el órgano ante quien se interpuso el recurso se tiene que centrar en la concurrencia de los presupuestos formales o procedimentales de la queja, "sin poder avanzar sobre los fundamentos, motivos o contenidos en que se sustenta lo sustancial de la impugnación"'."
"...el procedimiento de admisibilidad que realiza el Tribunal que dictó la sentencia impugnada debe limitarse a verificar que el escrito recursivo contenga los requisitos formales exigidos, es decir, si concurren los requisitos que norman los arts. 285 a 290 del CPCCLRM sin entrar a valorar la razonabilidad o exactitud en la motivación".
Sobre la definitividad, el tribunal sostuvo: "Desde tal óptica, la decisión de la Alzada, aún cuando no apareje la extinción de la litis o torne imposible su continuación, resulta equiparable a definitiva." Y agregó que "en materia de remedios extraordinarios el concepto de sentencia definitiva está referido a la irreparabilidad del perjuicio".
Verificó el plazo (cédula de fs. 28, 11/09/2025, y cargo electrónico del 26/09/2025), la legitimación y el cumplimiento de los arts. 285, 286.3, 288 y 289 del CPCCLRM.
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