J, R. F. C/ B, C. J. S/DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL
La parte demandada apeló la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de falsedad de la ejecutoria fundada en el vencimiento del plazo convenido para la venta de un inmueble en el acuerdo de disolución de unión convivencial homologado. La Cámara confirmó el rechazo de la excepción, por considerar que el plazo no era esencial y que la voluntad liquidatoria de las partes subsistía, aunque modificó la imposición de costas, que se fijaron por su orden.
¿Quién es el actor?
"J, R. F." (R. F. J.)
¿A quién se demanda?
"B, C. J. S." (C. J. S. B.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
disolución de la unión convivencial, con ejecución del acuerdo homologado que dispone la venta de un inmueble y la distribución de su producido.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal, por unanimidad (votos de los jueces Satini, Cappellotti y Gutierrez), RECHAZÓ en lo sustancial el recurso de apelación de la parte demandada y CONFIRMÓ la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios, con excepción de la imposición de costas, que fueron impuestas por el orden causado (art. 78.2 CPCC). Los honorarios de la asistencia técnica de cada parte se regularon en el 30% de lo que se les asigne en la instancia de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Adelanto que confirmaré el rechazo de la excepción contenida en el inciso primero del art. 441 del ordenamiento adjetivo, pues las circunstancias aducidas no permiten advertir la existencia de un agravio cierto, concreto y efectivo que habiliten a revocar lo decidido."
"...la fórmula conciliatoria propuesta por las partes no da cuenta de que una de ellas le hubiese conferido al plazo estipulado mayor trascendencia que la de una simple referencia temporal. De hecho, fueron ambos litigantes quienes propusieron la estipulación y solo uno de ellos, tras la exigencia de ejecutabilidad de la sentencia homologatoria, y agotado largamente el plazo, pretende controvertir su firmeza aduciendo la falsedad de la ejecutoria."
"Es que no puede pasarse por alto que, la hoy recurrente, vencido aquel lapso y en su presentación de fecha 27 de noviembre de 2024 -ver ID E894850- ratificó su voluntad de vender el inmueble. Luego, ningún agravio puede ocasionarle la decisión adoptada que, en definitiva, trasunta la verdadera voluntad liquidatoria que los contendientes confirieron al convenio..."
"...no puede interpretarse que nos encontremos ante un plazo esencial a las que las partes subordinaran las condiciones de validez de la conciliación, ni que pueda concebirse como una condición fundamental para el mantenimiento del avenimiento..."
"...la función judicial no se agota en conocer y decidir una causa que llegue a los estrados de un tribunal, sino que también comporta lo conducente a hacer cumplir lo decidido."
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