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Cámara de Apelaciones

CARREÑO CIRO DIMAS C/ OBREGÓN JOSÉ GERÓNIMO Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

La parte actora apeló la sentencia interlocutoria que decretó la caducidad de instancia en el beneficio de litigar sin gastos. La Cámara revocó la decisión de primera instancia y dejó sin efecto la caducidad, por considerar que la intimación previa del art. 332 CPCC había sido cumplida por la actora y que, por ende, no existían los presupuestos para declarar la perención.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11581/2025
Caducidad de instancia Beneficio de litigar sin gastos Intimacion previa Art. 332 cpcc Purga de la intimacion Debido proceso Derecho de defensa Perencion Apelacion Costas por el orden causado.

¿Quién es el actor?

CIRO DIMAS CARREÑO.

¿A quién se demanda?

JOSÉ GERÓNIMO OBREGÓN y otro.

Objeto del proceso: beneficio de litigar sin gastos (expediente Nº 40681/2023, Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 2, Distrito Judicial Norte).

¿Qué se resolvió?

el juez de grado decretó la caducidad de la instancia, al considerar transcurrido el plazo del art. 326.2 CPCC sin impulso de la parte actora, pese a la intimación del art. 332 CPCC.

Agravios del apelante: la actora sostuvo haber cumplido con el diligenciamiento de los oficios ordenados y señaló la dificultad de afrontar la tasa judicial en ese momento.

Resolución de la Cámara (voto de la Dra. Luciana María GUTIERREZ, al que adhirieron los Dres. Francisco CAPPELLOTTI y Daniel O. SATINI, por unanimidad): se admitió el recurso y se revocó la resolución apelada, dejando sin efecto la caducidad declarada. Se impusieron las costas por el orden causado (art. 78.2 CPCC) y se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que lo haga el juez de grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[...] conforme lo prevé el art. 332 del CPCCLRyM, a efectos de declararse de oficio la caducidad de instancia debe mediar una intimación previa a las partes por el plazo de cinco días destinada a instar el procedimiento constituyendo, este recaudo, un presupuesto de validez para el dictado de la sanción perentoria, en resguardo del derecho de defensa y de la garantía de debido proceso."

"Ahora bien, del examen integral del expediente se verifica que la intimación obrante al ID A-352226, fue oportunamente atendida y cumplimentada por la parte actora mediante la presentación del escrito que luce en ID E-796248 que a su vez motivó el dictado de la providencia de ID A-352662. Estas presentaciones evidencian que la carga procesal impuesta por el tribunal fue efectivamente satisfecha, extinguiéndose en consecuencia la eficacia de dicha intimación."

"En palabras de Loutayf Ranea: 'La subsanación de la instancia que estaba en condiciones de perimir produce como efecto el quitar eficacia a los presupuestos que existían y que hubieren permitido declarar la caducidad de instancia. A partir de la purga o subsanación la instancia queda convalidada, sin riesgos de que se decrete la perención por circunstancias anteriores, y sólo podrá caducar si con posterioridad ocurren los presupuestos que la autorizan.'"

"Sentado lo anterior, no puede válidamente considerarse como intimación pendiente una carga previamente cumplida, pues la satisfacción de la diligencia ordenada por el tribunal purgó -sin dudas- los efectos de la intimación primigenia."

"[...] a la fecha en que se dictó la caducidad de instancia, este modo de culminación del proceso no se había producido [...] y no caben dudas de que la inexistencia de intimación en los términos del art. 332 de la norma ritual privó a la parte de la oportunidad procesal que la norma garantiza antes de aplicar la sanción caducitaria, circunstancia que, a mi juicio, sella la suerte favorable del recurrente."

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