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Cámara de Apelaciones

URQUIZA NOEMÍ MARISA C/ OBRA SOCIAL DEL ESTADO FUEGUINO (OSEF) S/ AMPARO

La actora, afiliada de la Obra Social del Estado Fueguino, promovió amparo para obtener la cobertura de una cirugía de columna y sus insumos. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, al considerar que la obra social no acreditó gestiones alternativas para proveer los insumos requeridos con urgencia, y rechazó los agravios sobre la sanción conminatoria y las costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11628/2025
Amparo Derecho a la salud Obra social Cobertura medica Insumos quirurgicos Urgencia Sancion conminatoria (astreintes) Funcionario publico Costas Derecho a la vida.

¿Quién es el actor?

Noemí Marisa Urquiza.

¿A quién se demanda?

Obra Social del Estado Fueguino (OSEF).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo para obtener la cobertura médico-asistencial y los insumos necesarios para la cirugía de columna vertebral indicada por el médico tratante y la médica forense (diagnóstico: espondiloartrosis L5 y lumbalgia crónica).

¿Qué se resolvió?

Hizo lugar al amparo, ordenó a la obra social otorgar la cobertura en cinco días bajo apercibimiento de una sanción conminatoria personal de $ 20.000 diarios para la presidenta del organismo, impuso costas a la demandada y reguló honorarios del letrado de la actora en 25 Unidades IUS.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría (votos de los Dres. Cappellotti, Gutierrez y Satini), se rechazó el recurso de apelación de la obra social y se confirmó la sentencia en lo que fue objeto de agravio. Se impusieron las costas de esta instancia por el orden causado (art. 78.2 CPCC).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la accionada se limita a enunciar que las demoras en la cobertura se debieron a que parte de los materiales quirúrgicos requeridos ('ganchos sublaminares') no se encontraban en stock de sus proveedores. Ahora bien, nada dice de la posibilidad de hacerse de ellos por otra vía pese a reconocer tácitamente la urgencia de la intervención quirúrgica. Es decir, ante la eventualidad de que su proveedor no cuente con lo requerido no indica que se haya iniciado un procedimiento de compra alternativo para satisfacer a su afiliada."

"...resulta claro que la OSEF, ante la urgencia, debió articular un mecanismo de compra que le permitiera cumplir con la prestación en tiempo y forma."

Se citó jurisprudencia del STJ de Santiago del Estero y de la CSJN en el sentido de que el derecho a la salud, en especial cuando está comprometida la vida, se vincula con el derecho a la vida (art. 75 inc. 22 CN) y que el Estado debe garantizar el tratamiento de la persona afectada, sin supeditarlo a las fluctuaciones del mercado ni a resoluciones administrativas de la obra social.

Respecto de la sanción conminatoria, se sostuvo que tiene carácter compulsivo, sólo se aplicará ante incumplimiento, y que debe recaer sobre la persona del funcionario responsable (y no sobre el Estado), con cita de doctrina (Moisset de Españés y Tinti, Kemelmajer de Carlucci, Gordillo, López Mesa, Pagliano, Morello).

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