SÁNCHEZ DAVID GONZALO C/ AGROTÉCNICA FUEGUINA SACIF Y OTROS S/ DESPIDO
La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que rechazó su apelación en un juicio por despido laboral. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Río Grande concedió el recurso y elevó los autos al Superior Tribunal de Justicia por cumplir los requisitos formales de admisibilidad.
¿Quién es el actor?
David Gonzalo Sánchez.
¿A quién se demanda?
Agrotécnica Fueguina SACIF y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Despido (causa caratulada "SÁNCHEZ DAVID GONZALO C/ AGROTÉCNICA FUEGUINA SACIF Y OTROS S/ DESPIDO", Expte. 7552/2018, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 1, Distrito Judicial Norte).
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por sentencia interlocutoria Nº 406/2025, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 488/496 que había rechazado su recurso de apelación y confirmado la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios. No se analizó el fondo del reclamo, sino sólo la admisibilidad formal del recurso.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es competencia de esta Sala, examinar y decidir si corresponde habilitar la vía recursiva de casación; en atención a ello, debe el Tribunal limitarse a analizar la procedibilidad del remedio intentado, teniendo en cuenta, en el análisis que se efectúe respecto a su admisibilidad formal, que dicho recurso es típicamente extraordinario."
Citando a MORELLO y al STJ, se sostiene que "el procedimiento de admisibilidad que realiza el Tribunal que dictó la sentencia impugnada debe limitarse a verificar que el escrito recursivo contenga los requisitos formales exigidos, es decir, si concurren los requisitos que norman los arts. 285 a 290 del CPCCLRM sin entrar a valorar la razonabilidad o exactitud en la motivación".
Se constató que el recurso fue presentado en término (notificación del 13/08/2025 y cargo electrónico del 02/09/2025), por parte legitimada con interés propio y directo, y que se cumple el recaudo del art. 286.3 del CPCCLRyM.
"En tales condiciones y toda vez, que la inspección de admisibilidad debe limitarse a los aspectos meramente formales, es decir, extrínsecos, sin entrar en consideraciones de otra índole, y que son privativas del ad quem, independientemente de la veracidad, justeza o procedencia sustancial de los agravios, consideramos que la vía debe habilitarse."
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