CORTEZ, GRACIELA DEL CARMEN C/ FAMAR FUEGUINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora reclamó la reparación integral de las secuelas de una enfermedad profesional (síndrome de túnel carpiano bilateral y tenosinovitis) contra su empleadora y la ART. La Cámara declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557, reconoció intereses moratorios sobre el salario actualizado y ordenó deducir el monto percibido en sede administrativa, no el porcentaje de incapacidad.
¿Quién es el actor?
Graciela del Carmen Cortez.
¿A quién se demanda?
Famar Fueguina S.A. y Provincia ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reparación integral de la incapacidad derivada de enfermedad profesional (PMI 15/04/2010; ILPPD de 42,71% según Comisión Médica Nº 21), con daño moral, daño psíquico, daño al proyecto de vida y daño futuro.
¿Qué se resolvió?
hizo lugar a la demanda por 69,79% de incapacidad (físico y psicológico), con 20% de daño moral, aplicó la fórmula Méndez, rechazó la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, 22 y 46 de la LRT y fijó honorarios del perito médico en $500.000 conforme Ley 27.348.
¿Qué se resolvió?
Declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557, omitido por el a quo, con base en el precedente "Aquino" de la CSJN.
Confirmó el rechazo del daño al proyecto de vida y del daño futuro por falta de prueba, y del rubro autónomo de tratamiento psicológico, porque la pericia psiquiátrica no recomendó tratamiento obligatorio y el sistema público lo brinda sin costo.
Rechazó la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561 y del art. 37 de la Ley 110, y el uso de la tasa del 6% del precedente "Zamboni", por tratarse de un régimen sistémico.
Admitió los intereses moratorios: el salario se actualizó desde el 15/04/2010 aplicando la tasa del precedente "Macías".
Dispuso que la compensación con lo percibido administrativamente (22/05/2013) se haga sobre el monto dinerario efectivamente cobrado y no sobre el porcentaje de incapacidad, porque los sistemas responden a lógicas distintas.
Reguló en 5% los honorarios del perito médico Silvestro (en lugar de monto fijo), por tratarse de un marco de reparación extrasistémica y porque la ILPPD se determinó con baremo estandarizado.
Fijó honorarios de letrados de la actora en 35% y de la demandada en 30% sobre lo regulado en grado; un IUS para el Dr. Herrera.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Bajo el diseño de la ley 24557, planteando la inconstitucionalidad del art. 39, el trabajador está facultado para demandar civilmente al empleador, sin perjuicio de reclamar por la vía sistémica a la garante del riesgo (ART), en forma previa o simultánea, el cobro de la indemnizaciones tarifadas, ello conforme a la fecha en que aconteció el siniestro."
"...el mecanismo de reparación de la sentencia contempla edad, ingresos futuros y merma productiva, no corresponde adicionar un rubro autónomo por daño al proyecto de vida..."
"...la perito psiquiatra no aconsejó la indicación de un tratamiento obligatorio... en caso de requerir asistencia en salud mental la trabajadora contaba con acceso gratuito en el sistema público por lo que no se configura un perjuicio económico indemnizable."
"...la compensación entre la reparación sistémica y la integral debe efectuarse sobre la suma dineraria percibida por la determinación en sede administrativa, y no sobre el porcentaje de incapacidad porque los sistemas responden a lógicas reparatorias diferentes."
"Distinta será la solución respecto a la pretensión de la trabajadora de elevar la tasa de interés del 4% al 6%, como se fijó en el precedente 'Zamboni' porque dicho fallo se circunscribe al régimen sistémico de la Ley de Riesgos del Trabajo..."
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 25.561Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
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