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Cámara de Apelaciones

FUEGOCLEANING SAS C/ VILLALBA MELISSA BELÉN Y OTROS S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL

La empresa FUEGOCLEANING SAS promovió acción de exclusión de tutela sindical para sancionar con suspensión de 15 días a delegadas gremiales por incumplir un protocolo de ingreso al lugar de trabajo. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda, por entender que el protocolo no estaba acreditado como notificado, que no se probó perjuicio concreto por la asamblea informativa breve, y que los delegados pueden reunirse en el lugar de trabajo sin consentimiento empresario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11448/2025
Tutela sindical Exclusion de tutela Delegados gremiales Libertad sindical Derecho de reunion Asamblea en lugar de trabajo Carga de la prueba Perjuicio Protocolo sindical Sancion disciplinaria

¿Quién es el actor?

FUEGOCLEANING SAS.

¿A quién se demanda?

VILLALBA MELISSA BELÉN y otros (delegadas sindicales del Centro de Empleados de Comercio).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

exclusión de la tutela sindical (art. 47 de la ley 23.551) para aplicar a las delegadas una sanción disciplinaria de suspensión de 15 días.

¿Qué se resolvió?

la Cámara rechazó el recurso de apelación de la actora y confirmó la sentencia de primera instancia, con costas a la vencida y regulación de honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% y de las demandadas en el 40% de lo asignado en grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la carga de la prueba y el protocolo de ingreso, el voto del juez Satini expresó: "Adelanto que, a poco de analizar la documental arrimada al proceso por la propia demandante, junto a su escrito inaugural -ID-E-875254-, su crítica se desvanece." Y agregó: "no existían términos precisos de cómo debía llevarse a cabo la labor por parte de las delegadas. De igual modo, que fue su propia parte quien solicitó a la organización sindical que convenga con la usuaria de los servicios de limpieza el modo de llevar a cabo en sus establecimientos la tarea sindical."

Sobre la inexistencia de perjuicio y la naturaleza de la asamblea: "quedó inacreditada la existencia del perjuicio endilgado a las coaccionadas pues, en conformidad con lo normado por el art. 1744 del CCyC el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma o que surja notorio de los hechos." Y añadió: "la corta extensión de la reunión y el carácter pacífico del acto, solo representó una breve interrupción de la prestación laboral que no ocasionó más perjuicios de los que la empleadora tiene la obligación de tolerar en función de la participación de los trabajadores, el derecho de reunión y de expresión con motivo del ejercicio de la libertad sindical."

Sobre el derecho de reunión en el lugar de trabajo: "la libertad de reunión es un derecho subjetivo de los trabajadores y, como tal, receptado en la ley asociacional que expresamente consagra el derecho a reunirse y desarrollar actividades sindicales; por ende, ante la falta de previsiones razonables que reglamenten su ejercicio, ha de prevalecer aquella interpretación que tienda a asegurar y facilitar cabalmente su cumplimiento. De lo que resulta que, no veo escollos para que puedan celebrarse reuniones en el lugar de trabajo aún sin el consentimiento empresario, en conformidad con lo normado por los artículos 4 inc. c y 23 inc. e de la L.A.S."

Los jueces Gutierrez y Cappellotti adhirieron íntegramente al voto del juez Satini, por lo que no hubo disidencias.

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