CAMPOS CESIA SILVANA C/ OBRA SOCIAL DEL ESTADO FUEGUINO S/ AMPARO
La amparista promovió acción de amparo contra la Obra Social del Estado Fueguino, que tuvo por cumplido el objeto del proceso tras la denuncia de un hecho nuevo e impuso las costas a la demandada. La Cámara revocó la imposición de costas, distribuyéndolas por su orden en ambas instancias por no haber resultado vencida la accionada y por existir motivos para que la actora creyera tener derecho a resistir.
¿Quién es el actor?
CESIA SILVANA CAMPOS.
¿A quién se demanda?
OBRA SOCIAL DEL ESTADO FUEGUINO.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
amparo (expediente Nº 43581/2025, Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 2, Distrito Judicial Norte).
¿Qué se resolvió?
la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte admitió el recurso de la demandada, revocó la imposición de costas de primera instancia y las distribuyó por su orden (art. 78.2 CPCC por remisión del art. 22 de la ley 1496). En la Alzada, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de la letrada de la parte actora en el 30% del monto fijado en la instancia anterior (art. 39 ley 1384).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"a mi ver, la facultad judicial de distribuir los gastos del juicio en el orden causado, en modo alguno podría quedar reducida, únicamente, a los supuestos contemplados en el segundo apartado del dispositivo normativo aludido en primer término, esto es, a aquellos casos en que las partes arriben a un acuerdo o bien, cuando el juez encontrase motivos para considerar que el actor se creyese con derecho a litigar; debiendo extenderse idéntica prerrogativa a otros supuestos, tales como, v.g. el allanamiento o bien cuando el proceso deviene abstracto y, también, cuando - como en el caso- quien resiste hubo de tener motivos razonables para hacerlo o sencillamente, las circunstancias acreditadas en la causa así lo justifican, conforme a un prudente arbitrio judicial."
"ante la falta de norma expresa del ordenamiento procesal que contemple su atribución en caso de litigios declarados abstractos, se entiende que las mismas deben ser distribuidas por su orden, siendo que resulta indubitado que en el presente proceso no existe parte vencida; la actora no ha visto rechazada su demanda y a la contraparte tampoco le cabe el principio de la derrota (art.78.2 CPCCRyM)".
"Consecuentemente, las costas no pudieron ser impuestas a la accionada pues no ha resultado vencida ni han sido evidenciadas circunstancias que permitieran excepcionar la regla establecida por el Superior Tribunal (art. 37 de la ley 110)."
El segundo voto (Dr. Cappellotti) adhiere a la solución por fundamentos similares. La decisión es unánime.
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