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Cámara de Apelaciones

N. R. C. C/ V. A. D. S/ INCIDENTE DE QUEJA

La parte demandada interpuso recurso de queja contra la resolución que denegó la apelación subsidiaria respecto de una providencia dictada en un proceso de familia por violencia, en el marco de un régimen de comunicación. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte rechazó la queja por considerar que la providencia no era apelable conforme al art. 433.5 del CPCC, al no tratarse de sentencia definitiva ni de resolución que decrete o deniegue medidas precautorias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11510/2025
Recurso de queja Apelacion subsidiaria Inapelabilidad Providencia simple Proceso por violencia familiar Regimen de comunicacion Responsabilidad parental Art. 433.5 cpcc Ley 1022 Admisibilidad recursiva.

Actor/Quejoso: parte demandada en el proceso "N. R. C. C/ V. A. D. S/ INCIDENTE DE QUEJA" (expte. Nº 12848/2025).

Parte contraria: N. R. C.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

recurso de queja contra la resolución de primera instancia (ID K-079484) que rechazó el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra una providencia dictada en el proceso por violencia familiar (expte. Nº 22386, "V. A. D. C/ N. R. C. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA").

¿Qué se resolvió?

se rechazó el recurso de queja, se impusieron las costas en el orden causado (art. 78.2 CPCC) y se confirmó la improcedencia de la apelación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la providencia impugnada no es de aquellas susceptibles de ser recurridas por la articulación subsidiaria de la apelación."

La jueza de grado consideró que "el objeto de lo solicitado excedía el acotado margen de un proceso por violencia", y que "aspectos estructurales como la ejecución del régimen comunicacional, ni otras cuestiones sustanciales vinculadas a la responsabilidad parental, ... deben ser canalizadas en el marco del expediente Nº 22386, que es la vía procesal idónea."

Respecto de la regla de apelabilidad, se citó el art. 433.5 CPCC: "Solo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable..."

"...la providencia apelada no reúne las condiciones establecidas por la norma especial a los fines de su revisión por esta Alzada pues no constituye ni la sentencia definitiva ni una resolución que decrete o deniegue tales medidas cautelares..."

"...no se vislumbra un agravio sustancial en cabeza del quejoso que permita excepcionar la regla de inapelabilidad..., no surgiendo de la pieza de impugnación ni la urgencia que alude, ni mayores argumentos que la mera disconformidad del quejoso."

Se citó jurisprudencia del STJ-SDO ("RIOS María Fabiana s/ Recurso de queja...", expte. Nº 483/97) sobre el objeto del recurso de queja: permitir revisar el juicio de admisibilidad del tribunal recurrido.

El juez Francisco Cappellotti adhirió al voto del juez Daniel O. Satini.

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