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Cámara de Apelaciones

S, H. E. C/ F. S. D. V. S/ DIVORCIO

El accionante apeló el divorcio vincular decretado en primera instancia, cuestionando la mención de alimentos posteriores y compensación económica, la fecha de disolución de la comunidad de bienes y los honorarios de su letrado apoderado. La Cámara admitió parcialmente el recurso, modificando la regulación de honorarios al incrementarla un 40% por actuación como apoderado, y rechazó los demás agravios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11374/2025
Divorcio vincular Comunidad de bienes Retroactividad Separacion de hecho sin voluntad de unirse Efectos patrimoniales del divorcio Alimentos posteriores al divorcio Compensacion economica Honorarios profesionales Apoderado Ley 1384.

¿Quién es el actor?

H. E. C. S.

¿A quién se demanda?

F. S. D. V. S.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

divorcio vincular (Expte. Nº 313/2024, Juzgado de Competencia Integral de Familia y Minoridad de Tolhuin).

¿Qué se resolvió?

el voto del juez Daniel Osvaldo Satini, al que adhirió el juez Francisco José Cappellotti, admitió parcialmente el recurso de apelación, modificó la sentencia de grado en cuanto a los honorarios, impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios de la asistencia letrada del accionante en el 35% de lo que le corresponda por la instancia de grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la cita de los arts. 434 inc. b) y 441 del CCyC: "no se advierte la existencia de un perjuicio concreto, toda vez que las disposiciones de los arts. 434 inc. b) y 441 del CCyC a las que se alude constituyen una enumeración de los efectos legales que se derivan de la propia sentencia de divorcio. Dichas previsiones normativas no son de naturaleza constitutiva ni declarativa respecto de institutos autónomos como los alimentos posteriores al divorcio o la compensación económica, que requieren ineludiblemente petición expresa de parte y sustanciación en el proceso correspondiente." El agravio fue desestimado.

Sobre la retroactividad de la comunidad de bienes: "Esta disposición prevé que, si la separación de hecho sin voluntad de unirse ha precedido al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día en que aquélla se produjo. De tal suerte y habiendo la parte actora denunciado una fecha de separación que no ha sido desconocida ni controvertida por la demandada, corresponde establecer que solo la fecha de disolución de la comunidad de bienes se retrotraerá al día 01/08/2010." Este agravio fue admitido, por lo que la fecha de disolución de la comunidad se retrotrae al 01/08/2010 y no al 01/08/2024 fijado en primera instancia.

Sobre honorarios: "el juez al regular 27 IUS en virtud si bien adecuó la cuantía a las disposiciones emergentes del art. 58 inc. b), omitió ponderar que la intervención del letrado se efectuó en carácter de apoderado, circunstancia expresamente acreditada mediante el instrumento acompañado al inicio de la demanda." Corresponde un incremento del 40% conforme art. 31 inc. e) de la Ley 1384.

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